Sentencia Nº 202 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-09-2022

Número de sentencia202
Fecha16 Septiembre 2022
MateriaCARABAJAL MARIA DE LAS MERCEDES Vs. CABRERA GABRIELA PAOLA S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: CARABAJAL MARÍA DE LAS MERCEDES V.C.G.P.S./ COBRO DE PESOS - EXPTE N°1408/20 S.M. de Tucumán. En la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este tribunal y resuelve el recurso de apelación deducido por la actora (22/02/2022), de lo que RESULTA: En fecha 15/02/2022 el Juzgado del Trabajo de la X Nom. dicta la sentencia definitiva N° 20, por la que admite parcialmente la demanda promovida por el actor. En fecha 22/02/2022 la parte actora interpone recurso de apelación, el que es concedido en fecha 29/03/2022. En fecha 08/04/2022 la actora presenta memorial de agravios. . Corrido el traslado, en fecha 22/04/2022 contesta la parte demandada y se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala que por turno corresponda, resultando sorteada esta Sala III (04/05/2022). En fecha 06/05/2022 se hace saber a las partes que los señores vocales G.B.C. y C.S.J. entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal segundo, respectivamente. En fecha 08/06/2022 se corre vista a Fiscalía de Cámara, por el pedido de nulidad de sentencia invocado por la parte actora en su petitorio de apelación. En fecha 24/06/2022 presenta dictamen el Ministerio Publico. En fecha 29/06/2022 pasan los autos a conocimiento y resolución,

y CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. El recurso de apelación deducido por la parte actora cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los arts. 122 y 124 del Código Procesal Laboral (CPL) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia de los recursos, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). III. Los agravios de la parte demandada se sintetizan en que la sentencia atacada: a) equivoca al haber justificado el despido con causa de la actora, soslayando la interpretación de la aplicación de los DNU 260/20 y DNU 297/21, lo ordenado por el Comité de Emergencia de Tucumán (COE) y la aplicación de la Ley 26.844; b) realiza una errónea valoración probatoria. La parte demandada solicita el rechazo del recurso por considerar que la actora no realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que manifiesta una disconformidad con lo resuelto. IV. Preliminarmente, corresponde expedirme respecto a la nulidad planteada por la actora. En fecha 15/02/2022 se dictó sentencia definitiva por la que se resolvió admitir parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. M. de las M.C. contra G.P.C.. El recurso de nulidad se encuentra previsto en el Código Procesal Laboral (CPL) en los arts. 128 y 129. Conforme lo normado en los citados arts. la anulación de una sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, o sea dictada sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar, falta de firmas, etc., siendo ajeno a ello todo lo relativo a la aplicación del derecho o la apreciación de los hechos o de las pruebas que se consideran erróneas. Es oportuno remarcar que el recurso de apelación comprende el de nulidad que se funda en defectos y omisiones en la forma de la sentencia, no siendo admisible por vicios de procedimiento y cuando el tribunal lo admite, debe dictar el pronunciamiento que corresponda sobre el fondo de la cuestión. Atento los fundamentos expuestos en el escrito recursivo de la actora (errónea apreciación de los hechos y las pruebas) y lo expuesto por Fiscalía de Cámara, no se advierte que se configure alguno de los presupuestos que habilite la nulidad del pronunciamiento judicial impugnado, sino que los mismos constituyen agravios dirigidos al juzgamiento de la cuestión de fondo, los que deben resolverse por vía de la apelación. El objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto -error in iudicando- sino en lograr la precisión o invalidación de una sentencia por no haberse ajustado su ejecución a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley -error in procedendo- (BENAVENTOS, O., Recurso de Apelación y Nulidad, Ed. J., p. 352). En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por la actora por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia. V. Desestimada la nulidad, corresponde abordar el recurso de apelación interpuesto por la actora. En tal sentido, confrontados los agravios con las constancias de autos, considero que no son procedentes por las siguientes razones. El primer agravio refiere que la actora se desempeñó como empleada doméstica, ya que además de cuidar a las hijas de la demandada también se ocupaba de las tareas de limpieza, lavado, planchado y elaboración de comida. Sostiene que la sentencia yerra al analizar el formulario F6.23, dado que no toma en cuenta que en dicho documento la accionada declaró que la actora trabajaba tres (3) veces por semana, con una jornada diaria de cinco horas y media (5,30 hs.) con un supuesto haber de $31.078,69. Destaca que si se analiza la remuneración declarada por la demandada en el citado documento en el año 2019 ($110.228,17) queda demostrada la mentira en la que incursionó. Agrega que la categoría denunciada en el formulario es deficiente e incorrecta. Destaca que de los recibos de haberes surge que la suma consignada mensual era de $10.598,40 y que en la constancia de baja presentada a AFIP declaró como remuneración pactada la suma de $3000. También se agravia por la admisión de las tachas, formuladas contra las testigos ofrecidas por la actora, ya que éstas eran las únicas que podían testificar ya que veían a la Sra. C. dirigirse a su lugar de trabajo a diario, anteponiendo el vínculo de amistad que unía a las testigos con la actora. La parte demandada responde que la actora analiza cuestiones fácticas no acreditadas, pretendiendo subsanar su negligencia y orfandad probatoria y que se invierta la carga probatoria respecto de las tareas desarrolladas. Repara que la actora se encontraba correctamente registrada bajo la modalidad de asistencia y cuidado de personas, debiendo asistir a las hijas de la demandada. Respecto a la prueba testimonial destaca que lo determinado en la sentencia es correcto, ya que se tratan de testigos de oídas, careciendo de valor probatorio. Resulta oportuno advertir que la valoración de la prueba testimonial y las tachas constituye una facultad propia y privativa de los jueces de grado, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor credibilidad para iluminar los hechos de que se trate. Esta tarea de interpretación y valoración debe realizarse bajo el principio de la sana crítica establecido por el artículo 40 CPCC que prescribe que los jueces al dictar sentencia apreciarán las pruebas de acuerdo a...

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