Sentencia Nº 2013 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2019

Fecha01 Noviembre 2019
Número de sentencia2013
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ REIVINDICACION

C434/09 R.M.E.C.P.S.Y.G.O.A. S/ REIVINDICACION SENT Nº 2013 San Miguel de Tucumán,01 de Noviembre de 2019. Y VISTO: La presentación de fs. 474 de la señora C.L.S. en autos:“R.M.E.v.G.P.S. y G.O.A. s/ Reivindicación”; y C O N S I D E R A N D O : 1.- Que a fs. 474 se presenta la señora C.L.S., acompañando copias notarialmente certificadas del testimonio de la escritura pública n° 81, otorgada en fecha 16/05/2018 por ante la escribana adscripta al Registro Notarial n° 2 de la ciudad de Centenario, Departamento Confluencia, provincia de Neuquén, con copia certificada de la constancia de legalización por el Colegio de Escribanos de mencionada provincia, que instrumenta la cesión que la aquí actora, M.E.R., efectuara en favor de aquélla, de todos los derechos y acciones litigiosos que resultan de este proceso (fs. 470/473). En tal carácter, la presentante se apersona por intermedio de apoderada, constituye domicilio y solicita se le otorgue intervención. Corrido el traslado de ley, conforme se ordenara a fs. 475, la parte demandada no lo contesta, guardando silencio. 2.- Comprobado que el instrumento de cesión de derechos litigiosos fue otorgado con las formalidades que exige el artículo 1.618 del Código Civil y Comercial, la cuestión en análisis se vincula con el efecto que produce dicha cesión con relación al proceso en trámite, cuestión que se encuentra regulada en el artículo 58 del ordenamiento adjetivo, que al respecto establece: “Si durante la tramitación del proceso, se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante”. Es decir, la eventual cesión del derecho reclamado judicialmente es admitida por nuestra ley ritual, pero el carácter de la intervención del cesionario en el proceso en curso depende de la conformidad de la parte contraria. Por tanto, si como en el caso, no se cuenta con la aceptación que exige el citado artículo 58 del CPCyC, el cesionario no puede intervenir como parte principal, sustituyendo –y, por tanto, excluyendo la intervención del cedente-, sino como tercero coadyuvante (confr. “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, B. – Peral [Directores], T. I-A, pág. 256, Bibliotex, Bs. As., 2.012). 3.- Habiendo la parte demandada guardado silencio ante el traslado del pedido de intervención de la cesionaria que se le confiriera (fs. 486 y ss.), la...

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