Sentencia Nº 20119 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha31 Octubre 2018
Año2018
Número de sentencia20119
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: "METZ D.C.D. y otra C/ R.L.N. y otros S/ Ordinario" (Expte. Nº 20119/17 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, laboral y de Minería Nº Uno de la 3ra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- De la resolución recurrida. En el marco de un accidente de tránsito acaecido el 19/04/09 en la Ruta provincial Nº 9 entre una camioneta Ford F 100 -conducida por M.- y una Toyota Runner 4x4 -al mando de R.L.- en que perdieron la vida los progenitores de los actores -C.A.M. y N.A.D.-, el Sr. juez a quo -mediante sentencia de fs. 608/619vta. y aclaratoria de fs. 629- hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por C.D. y A.B.M.D. (hijos) contra N.R.L. (conductor) y R.J.R.U. (titular registral de la Toyota 4x4), por la suma de $ 902.082,67 ($403.632,67 por daño patrimonial -$107.675,87 valor vida de la Sra. D. y $ 225.906,60 $ 70.050,20 del Sr. M.- y $470.000 por daño moral, mas $ 28.450 por tratamiento psicológico - $4.450 para C. y 24.000 para Belén), con más intereses a tasa mix y costas del juicio, regulando honorarios a los profesionales intervinientes.-
II. De las apelaciones. El referido decisorio fue apelado por la actora a fs. 627 y sus abogados por derecho propio (quienes desisten a fs. 639), en los términos del memorial obrante a fs. 640/654vta., el que es contestado por el Sr. R.L. (fs. 656/657vta.), quien, a su vez, expresa agravios (fs. 665/676vta.) los que son replicados por los accionantes (fs. 679/692).-
II. a) Recurso de los actores.- Su crítica al fallo radica en la cuantificación de los daños y la -incorrecta- utilización de la fórmula matemática por parte del J. a quo.-
1) En el primer agravio: D.M., cuestionan que el monto arribado por tal concepto: $403.632,67 (METZ: $ 70.050,20 -como dependiente- más $225.906,60 -como cuentapropista- y por N.A.D.: $107.657,87) "no cumplimenta el principio de reparación integral del daño, por lo irrisorio que representa a aquel causado", contraponiendo en ese sentido el que estimaran en su demanda ($ 1.615.996). Agregan que la pericia contable de fs. 527/528 determinó el valor vida del Sr. M. -en base a los ingresos comprobados por ambas actividades-, estableciendo un ingreso promedio mensual a abril de 2009 y un monto de $1.119.103,09 sólo para el padre; cuestión ésta que, dicen, no fue ni siquiera evaluada por el juzgador.-
Esgrimen que la fórmulas que usualmente se utilizan (M., V., M., Las Heras-Requena) no contienen la reducción del valor "A" de la fórmula que se ha utilizado en Primera Instancia (donde "A representa la remuneración anual más el SAC), para imputarlo a gastos personales y de su cónyuge; que la reducción del haber mensual de M. de los aportes por obra social, seguros de sepelio etc., tomando como base sólo el sueldo básico mas la bonificación por antigüedad y salario familiar, como así también la deducción del 30% para gastos propios y un 20% para gastos de su esposa que fuera decidido, "...provoca un grave y puntual perjuicio a nuestros poderdantes, afectando derechos de raigambre constitucional, al no obtenerse de tal manera una Reparación Integral del Daño Causado" (fs. 643 vta); máxime cuando -dice- "...tampoco se ha fundado ni motivado, la disminución..."; criticando, en definitiva, que se hubiera tomado como base de referencia el valor más bajo, sin ponderar las circunstancias particulares del caso.-
Objetan, con base en doctrina que cita y jurisprudencia de la Corte Suprema, la determinación de la indemnización a través de fórmulas matemáticas o financieras, lo que llevó al máximo Tribunal -dicen- a introducir una nuevo concepto: "proyecto de vida". Propugnando así que el "...sistema de capital amortizable de la fórmula M. pueda ser empleado como un punto de partida o marco referencial "mínimo", para el cálculo del lucro cesante, pues tal como se ha visto precedentemente, la reparación debida en concepto de daños provocados a la salud del trabajador no ha de limitarse a la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, sino que debe comprender "todo daño o perjuicio" derivado del infortunio" (fs. 647 vta. in fine, 648).-
En ese marco, efectúan diversos cálculos según se use la fórmula Vuoto ($214.718,59) o M. ($414.367,26) respecto a la actividad rentada como empleado del Sr. M., tomando el ingreso como encargado rural de $1776,96 reducida en un 20% para gastos de su esposa: $ 1421,57 (sostienen que cuando el haber es bajo se considera que la mayor parte del mismo se destina al sustento y cuidado de los hijos), arribando a la conclusión que el capital, según se use una u otra ($ 171.775,12 o $ 331.494,27), es muy superior al estimado ($70.050,20) por el sentenciante.-
Del mismo modo realizan el cálculo por la actividad como cuentapropista, partiendo de la base de $36.000 (renta anual monotributista), reducida en un 20% para gastos de su esposa: $ 28.800 (%13 meses=$2.215,38 mensual) arribando a la conclusión que el capital será de $ 290.003,50 (Vuoto) o $559.653,24 (M.); es decir, supera el reconocido ($225.906,60). Idéntica critica realiza respecto al monto otorgado por la Sra. D.; razón por la cual esgrimen que, "...no se descalifica la aplicación de fórmulas, sino que la misma debe ser orientativa, tendiente a obtener una indemnización racional de acuerdo a las probanzas de autos y acorde al daño causado efectivamente, el cual resulta insoslayable en el caso" (fs. 650 vta.).-
2) En el segundo agravio objetan que el magistrado, invocando el principio iura novit curia, utilice distintos criterios para ponderar el factor edad (60, 65 y 75 años) de cada una de las víctimas y la utilización de la tasa de interés del 0,06 % cuando la jurisprudencia en su mayoria ya ha adoptado 0,04 % (cfe. M.).-
En su réplica el demandado resiste la pretensión modificatoria actoral señalando que, el apelante por un lado, cuestiona la aplicación de fórmulas matemáticas y luego solicita su aplicación; defiende la aplicación de los descuentos del sueldo real efectuado en el fallo y controvierte expresamente que la indemnización se fije tomando como base la expectativa de vida, en tanto los daños -dice- se deben cuantificar solamente hasta que los aquí actores lleguen a la mayoría de edad.-
Resiste, también, los cálculos realizados en base a las fórmulas V. o M., porque ellos refieren a límites etarios referidos a incapacidades laborales, cuando en el caso es la edad de los alimentados, en interacción con el tope etario de la vida laboral activa de los padres, el que fija el momento hasta el que debe extenderse el quantum indemnizatorio.-
II.b) Recurso del demandado. Plantea seis agravios, cuestionando el fallo en su totalidad; a saber:
1) "Causalidad. Acto de la victima". Sustenta su agravio en la falta de colocación de los cinturones de seguridad por parte de los padres de los actores en palmaria contravención, dice, de la ley 24449; por el exceso de carga en la caja de la caminoneta Ford F-100 y, porque "la colisión se produjo sobre la doble línea amarilla" lo que configura -según aduce a fs. 666- "...un acto de antijuridicidad culpable que de no haber sido infringido por los progenitores de los actores, probablemente el lamentable luctuoso desenlace hubiese sido de otra magnitud".-
2) "Cuantificación del daño material. Error en las consideraciones de hecho"; aduce al respecto que, 2.a) no se ha incorporado en lo percibido y a percibir por parte de los actores, la pensión otorgada por la ANSES, la que tiene una función compensatoria y sustitutiva entre el haber previsional y el sueldo del occiso; 2.b) no se ha descontado lo abonado por la ART y la empleadora conf. art. 248 LCT ($13.2455,32 en mayo/09); 2.c) el modo de realizar los cálculos de la sentencia, en tanto no se consideró que la edad de jubilación del peón rural es de 57 años (cfe. Ley 26727) y que, independientemente de ello, "...el momento que tiene que solventar para la manutención de los hijos es su mayoría de edad, marcando el tope de la indemnización" (fs. 668); 2.d) "Respecto de la actividad autónoma de las víctimas" cuestiona que el magistrado tome como base fáctica una situación pasada distinta (informes de REPAGRO, de SENASA y actas de vacunación antiguas, todas anteriores al año 2009) a la que acontecía al momento del hecho dañoso, donde se encuentra probado que hubo una merma en la capacidad productiva del Sr. M., lo que hace perder a la pretensión de todo soporte fáctico y real tornándose arbitrario lo decidido en este punto. Señala, asimismo, que (2.d.1) "Respecto de la actividad agropecuaria como empleado en relación de dependencia" la chance eventual no es indemnizable, ya que al capital lo están heredando; tienen un derecho en expectativa cuya evolución dependerá de cómo lo administren; que "...no hay daño cierto respecto de la actividad agropecuaria y menos aún, relación de causalidad con el accidente" (fs. 669); (2.d.2) "Respecto de la señora D., señala que la esposa no poseía ingresos propios "En todo caso, las tareas del hogar se subsumen a las de cuidado y demás menesteres diarios, suma que queda saldada en el rubro manutención", además, al tomar la edad de 60 años (lo que lo agravia) su hijo tendrá 25 años y su hija 21 años, por lo que el coto hay que poner en la edad de los alimentados; que...

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