Sentencia Nº 20115 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha08 Abril 2019
Número de sentencia20115
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PONCE S.M.C./ EULEN ARGENTINA S.A. y Otro S/ L." (Expte. Nº 20115/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-
I.- Del planteo del D.D.. Mediante escrito de fs. 589 y vta. in titulado: "SOLICITA ACLARATORIA Y SUSPENSION DE TÉRMINO", el Dr. J.D., de conformidad a lo preceptuado por el art. 260 del CPCC, solicita que esta S. aclare el motivo de la omisión incurrida respecto a los agravios expresados por su parte a fs. 555/557 -respondidos a fs. 562/563- y, en virtud de ello, se suspenda el plazo para interponer el REP hasta tanto se resuelva su petición y le sea notificado lo decidido al respecto. Suspensión que fue así resuelta por providencia del Presidente de Cámara (fs. 590) y notificada al mencionado profesional por cédula (el 12/03/19, cfe. constancia de fs. 592 y vta.).-
II.- Su tratamiento y resolución. Planteada en tales términos la pretensión se aclara que asiste razón al solicitante en que, por inadvertencia, no se trató el memorial obrante a fs. 555/557.-
Sin perjuicio de ello es dable señalar que el planteo recursivo que nos convoca fue advertido "de oficio" en la Segunda Instancia (fs. 550) y remitido al Juzgado de origen a efectos que se expida -respecto de la aclaratoria de la apelación de fs. 307- conforme corresponda. Frase que, por lo genérica y amplia, generó la interpretación que motivara la respectiva actuación en Primera Instancia (conceder en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto a fs. 307 por el actor contra la providencia de fs. 296/297, intimando al apelante a presentar la expresión de agravios prevista por el art. 70 de la NJF Nº 986, bajo apercibimeinto de declararse desierto el recurso).-
Por consiguiente, no obstante el despliegue generado en la anterior instancia -expresión y contestación de agravios- en virtud de la interpretación de la providencia antes señalada concediéndose el recurso de fs. 307, lo real y concreto es que este Tribunal goza de la facultad legal de examinar si la apelación ha sido bien concedida y si los recursos han sido otorgados en la forma y con los...

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