Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-03-2018

Número de sentencia20
Fecha21 Marzo 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de marzo de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DUARTE, ANGELA y GOÑI, CARLOS S/ AMPARO" (Expte. N° 29517/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso de revocatoria interpuesto a fs. 171/172 vta. por la apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. Natalia Falugi, contra la sentencia nº 163/17 dictada a fs. 165/169 vta. por la Sra. Jueza Dra. Liliana L. Piccinini que hizo lugar a la acción de amparo incoada a fs. 115/126 por la Sra. Angela Duarte y el Sr. Carlos Goñi, ordenando al IPROSS otorgar la cobertura integral de los gastos de hospedaje y traslados de los actores en un 100 %, mediante sistema de reintegros contra comprobantes a presentar por los afiliados. Con costas (art. 68 CPCC).
Para así decidir, la magistrada tuvo presente que la Sra. Angela Duarte padece de asma severa, maculopatía en ambos ojos y neumonitis eosinofílica crónica; y el Sr. Carlos Goñi sufre de una enfermedad cardíaca crónica e intervenido quirúrgicamente, con cateterismo, by pass y stent; y consideró que se afectaba el derecho a la salud, a la dignidad, el respeto y el cuidado que se merecen los actores, ambos jubilados y afiliados al IPROSS, quienes ante las severas enfermedades crónicas que padecen, no cuentan con la posibilidad económica para solventar los gastos que implica el traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires (transporte y hotel) a fin de realizar los controles necesarios para atender su salud.
En tal sentido, advirtió que los actores no han obtenido respuesta adecuada por parte de la requerida, habiendo mediado una conducta ambivalente, negligente y contradictoria por parte del Instituto en relación a la cobertura solicitada.
Expuso como mero ejemplo que, si bien en el año 2016 la obra social le cuestionó a los amparistas la presentación de la factura tipo C del apart hotel de UPCN obrante a fs. 79/100, finalmente la Junta de Administración otorgó el reintegro solicitado por 15 días a valores IPROSS (cf. nota nº 1108/17 de fs. 151).; habiendo omitido la requerida cumplir con el deber de brindar información previa a sus afiliados respecto al tipo de factura por gastos de alojamiento que debían presentar, sobre todo si se considera la avanzada edad y estado de salud de los accionantes, sumado a que el Instituto reconoce en concepto de hospedaje para sus afiliados una suma de dinero que resulta a todas luces exigua en relación con los valores de plaza correspondientes a la ciudad de Buenos Aires, resultando injusto que sus afiliados tengan que alojarse en un hotel por $ 600 por día y por plaza doble (cf. res. 242/16 de la Junta de Administración del IPROSS).
A ello agregó que los afiliados han obrado de buena fe al coordinar sus viajes y visitas de control médico y de ese modo evitar incurrir en mayores gastos para la Obra Social, trasladándose juntos y asistiéndose mutuamente cuando bien podrían viajar con un acompañante cada uno de acuerdo a la normativa del IPROSS, todo lo que demuestra que no existe una actitud abusiva de su parte que pueda ser considerada disvaliosa para la requerida.
Ante las particularidades del caso la Sra. Jueza de amparo entendió que cabía aplicar la normativa protectoria prevista para garantizar sus especiales derechos en razón de la vulnerabilidad que surge de su condición de personas de edad avanzada y con enfermedades crónicas, teniendo presente en sus fundamentos normativos el art. 33 de la Constitución Nacional, los arts. 35 y 59 de la Constitución Provincial, ley 27360 que aprobó la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”,
La recurrente alega que no corresponde equiparar a los accionantes por su condición -personas mayores enfermas- con aquellos que tienen una discapacidad y señala que no amerita imponer a la obra social la obligación de otorgar un 100% de cobertura de los gastos de hospedaje y traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su tratamiento dado que no se encuentran exentos de la obligación de contribuir al pago de las prestaciones a través del...

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