Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia20
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de marzo de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODA, JOSE ALBERTO CEFERINO S/ QUEJA EN: RODA, JOSE ALBERTO CEFERINO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (I)" (Expte. N° CS1-20-STJ2015 // 28241/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 4/16, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó la demanda interpuesta por el actor contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas al vencido, eximiéndolo de su pago por considerar que pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo.
Es necesario en principio aclarar cual era la situación del accionante al momento del despido, tal como lo desarrollara la Cámara al merituar los hechos y las pruebas, al tener por acreditada la relación laboral del actor con la demandada Horizonte. También tuvo por cierta la existencia de acuerdos de cooperación mutua entre la empresa accionada y la Municipalidad de Viedma, que dieran lugar a la adscripción del actor para desempeñar funciones en esta última teniendo su real empleadora el cargo de abonar los haberes de práctica. Es así que en fecha 14.12.2011 la Dirección de Recursos Humanos del Municipio y en función del convenio existente, le hace saber a la ahora demandada que el actor ha sido designado "ad-honorem" en el cargo de Subsecretario de Coordinación de Gabinete -Dcto. 1069/11-. En fecha 4.01.2012 , la empresa Horizonte le comunica al Municipio su voluntad de rescindir a partir del 06.02.2012 el Convenio de Coordinación Técnica con afectación transitoria de personal -cláusula sexta del mismo-. Es en virtud de ello que deja sin efecto la adscripción de su agente -el actor- (cita fs. 137 del expte. ppal. y el reconocimiento a fs. 222). Comunicación efectuada al accionante en igual fecha, con el anoticiamiento de que deberá presentarse en la casa central de la empleadora el día 06.02.2012 a las 07:00 hs.. Interín constan licencias del actor autorizadas, y por espacio de tres meses no surge que fue lo acontecido entre empleador y trabajador, hasta que en fecha 21.06.2012 el actor solicitó /// ///
licencia "por designación en cargo de mayor jerarquía". Dicha petición fue denegada por carta documento en fecha 12.07.2012 recepcionada el 16.07.2012 (fs. 300 del ppal.), por "no estar prevista en el régimen legal aplicable, Ley 20744", intimándole a que justifique las inasistencias producidas desde el 10.03.2012 y se presente a cumplir con su débito laboral en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas en la sede central de Horizonte, bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo (conf. art. 244 -fs. 144 del ppal.-). Dicha misiva fue rechazada por el actor -fs. 40 del ppal.- y Horizonte hace efectivo el apercibimiento (carta documento fs. 41 recepcionada por el actor en fecha 23.07.2012, fs. 300 y 42).
Para decidir como lo hizo, el a quo tuvo por debidamente acreditado que el actor fue intimado fehacientemente a presentarse a trabajar y no lo hizo en tiempo y forma, y que tampoco justificó con documental alguna las inasistencias desde el 10.03.2012. Concluyó entonces que se ajustaba a derecho la decisión de despido adoptada por la empleadora en los términos del art. 244 de la LCT.
Reforzó en ese sentido que la intimación de la empresa demandada se reiteró, fue fehaciente y el incumplimiento del actor quedó debidamente demostrado en los presentes, impidiendo con su actitud la prosecución del vínculo laboral, toda vez que tuvo por demostrado un proceder reticente en...

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