Sentencia Nº 20 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-02-2022

Número de sentencia20
Fecha08 Febrero 2022
MateriaS.R.R. Vs. S.H.A.Y.O. S/ SORIA HUGO ALFREDO Y OTRO PROTECCION DE PERSONA

JUICIO: S.R.R. c/ SORIA HUGO ALFREDO Y OTRO s/ PROTECCIÓN DE PERSONA. EXPTE. N° 6175/20. APELACIÓN Sentencia 20 San Miguel de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “S.R.R. c/ SORIA HUGO ALFREDO Y OTRO s/ PROTECCION DE PERSONA” Expte. N° 6175/20, que tramita por ante la Sala II de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto, por derecho propio, por la letrada S.d.V.D. en contra del proveído de fecha 14/06/2021 que le impide iniciar la ejecución de sus honorarios regulados y firmes en contra de la condenada en costas, la Sra. R.R.S.. El fundamento de la magistrada estriba en que la Sra. S. “se encuentra tramitando el presente proceso con la gratuidad otorgada por los arts.2.b; 3.i y 16.a de la Ley 26485”. II- Agravios: la letrada D. expresa sus agravios en fecha 05/07/2020, según el reporte del sistema SAE. Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, procede al análisis de la sentencia de fondo -que impone las costas a la actora-. Así, sostiene que no existen dudas “de la aplicación de la perspectiva de género jurisdiccional durante la tramitación de este proceso”. Cuestiona -con cita de una jurisprudencia de nuestro máximo tribunal- la providencia dictada. Dedica un párrafo de su escrito al tema del acceso a la justicia de las víctimas de violencia de género. Allí, luego de citar diferentes artículos de la ley y de su decreto reglamentario, afirma que “nada dice la ley ni su reglamentación sobre la eximición del pago de honorarios una vez tramitado el proceso, los cuales de acuerdo a su naturaleza constitucional no responden a la categoría de arancel, impuesto, gastos, o un simple sellado, sino que revisten un carácter muy superior amparado por la CN”. A más de ello, destaca que todas las garantías enunciadas en las leyes de protección integral les fueron otorgadas a la Sra. S., por lo que el Estado ha cumplimentado con las obligaciones que manda la ley en este tópico, litigando en igualdad de condiciones. R. acerca de la “tendencia” a pensar que cuando se litiga bajo el beneficio de acceso de justicia gratuita queda incluida la eximición del pago de costas en caso de un resultado adverso para el accionante; supuesto que rechaza por no encontrarse contemplado dentro de este beneficio. Por último, la letrada S.d.V.D. destaca que los honorarios regulados ya se encuentran incorporados a su patrimonio por la firmeza adquirida, a raíz de lo cual las normas que la magistrada invoca en el proveído que ataca “implican una clara vulneración del derecho adquirido y garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Apunta, en consecuencia, que el crédito por honorarios está amparado por el art. 14 bis de la CN y tiene carácter alimentario. Por todo ello, peticiona que se revoque el decreto de fecha 14/06/2021 y se haga lugar al inicio de la ejecución de honorarios en contra de la Sra. R.R.S.. III- Contestación de agravios: la Sra. Defensora Oficial Subrogante de la IIIº Nominación contesta el memorial. Parte de la premisa referida a que la letrada apelante olvida que el objeto de su recurso no es la sentencia de fecha 30/04/2021, sino el proveído del día 14/06/2021, lo que lo tornaría desierto. Sin perjuicio de ello, deja en claro que no deben confundirse dos circunstancias distintas: una, la relacionada con el constitucional derecho de la abogada a la regulación judicial por su laboral profesional, el que de ningún modo le fue conculcado. Otra, la ejecución de dichos honorarios, la que no puede prosperar debido a que su representada litiga con la gratuidad establecida por la ley 26.485 y los demás tratados de derechos humanos, como las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia en condiciones de vulnerabilidad. Remarca que, en casos como el presente, son las condiciones subjetivas de su mandante, como parte de un grupo vulnerable (mujeres víctimas de violencia) las que sostienen la gratuidad otorgada; no se requiere acreditar en ningún momento la pertenencia o permanencia al grupo destinatario del beneficio. D. acerca de lo que implica dicha gratuidad. La señora defensora menciona con énfasis que, independientemente del resultado, la mujer que se considera víctima de violencia tiene derecho a solicitar protección sin costo alguno, justamente para que no existan impedimentos (mucho más de tipo económico) para lograr protegerla física y psicológicamente. Asimismo refuta las aseveraciones de la recurrente referidas a que se ha cumplido de manera acabada con las obligaciones que se le imponen al Estado en materia de género y justicia, toda vez que “deviene totalmente incoherente decir que la justicia cumplió con la gratuidad prevista por la ley y luego pretender que dicha gratuidad quede sin efecto para así cobrar los honorarios”. M. acerca de dicha aseveración, pues considera que en materia de género la obligación del Estado “simplemente no se acaba”. Sostiene que, independientemente del resultado, la Sra. S. tiene derecho a acceder gratuitamente a la justicia (incluido todos los trámites, costos y pago de costas), sobre todo cuando las situaciones de familia se modifican permanentemente. Con respecto al fallo que la apelante cita en materia de costas, expresa que jamás podría aplicarse a este caso, pues devendría inconstitucional. Al respecto advierte que el hecho de que su mandante haya sido condenada en costas “no implica que efectivamente deba de pagarlas”, al estar encuadradas dentro de la gratuidad del proceso de que se trata. Insiste, por un lado, con el tema del acceso a justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado, referido a que no se niega ni se discute el derecho patrimonial de la letrada, lo que no puede prosperar es la ejecución en contra de su poderdante quien litiga con gratuidad. Añade el conocimiento que tenía la letrada D., desde que aceptó representar a los demandados, respecto a que “este proceso es gratuito para la víctima independientemente del resultado”. Por último, destaca que la propia ley 5480 prevé en su art. 24 la posibilidad de que accione en contra del beneficiario no condenado en costas. De este modo, advierte, “sus derechos no quedan en absoluto desprotegidos como lo expresa en sus agravios”. IV- Radicado el proceso en esta instancia, como medida para mejor proveer, se...

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