Sentencia Nº 20 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-02-2022

Número de sentencia20
Fecha17 Febrero 2022
MateriaE.L.R. Vs. M.M.C. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

SENT. Nº: 20 - AÑO: 2022. JUICIO: ESTEFANO L.R.c.M.M.C. s/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXPTE. N° 1436/18. Ingresó el 11/06/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 17 días del mes de febrero de Dos Mil Veintidós, reunidos los Vocales de la Sala de Familia y S. integrada por la Dra. M.C.M. y el Dr. R.R.S.A., en Acuerdo Ordinario conforme lo previsto en el Art. 732 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, para entender y resolver en los presentes autos caratulados “E.L.R.C.M.M.C.S./ Disolución De La Sociedad Conyugal. EXPTE. Nº1436/18, se lleva a cabo el sorteo previsto en el Art. 729 del C.P.C.C. arrojando el siguiente resultado en el orden de votación: 1º) Dra. M.C.M. 2º) Dr. R.R.S.A. A continuación se procede a plantear los siguientes temas a tratar: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. M.C.M. DIJO: Vienen los presentes autos para resolver los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 18/05/2021 por la parte demandada, señora M.C.M. y en fecha 26/05/2021 por la parte actora, señor L.R.E., en contra de la sentencia definitiva del 14 de mayo de 2021. Respecto a los términos en que quedó trabada la relación procesal, cabe referir que el actor promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal en contra de la señora M.C.M. manifestando que en el expediente caratulado “M.M.C.v.E.L.R. s/ Divorcio Vincular. E.. N° 854/17” -que tramitaron por ante el mismo Juzgado de grado- se dispuso declarar extinguido el régimen de comunidad de ganancias a partir de la separación de hecho con la Sra. M.. Manifestó que desde la fecha de separación de hecho, la accionada está usando y gozando en forma exclusiva la vivienda que constituyera la sede del hogar familiar, ubicada en calle M.N. 2750 de esta ciudad, vivienda que es un bien propio según surge de la escritura de dominio que acompaña en original y copia. Solicita en este sentido la atribución de la misma a su favor hasta tanto se resuelva la adjudicación definitiva de los bienes. Que el accionante indicó como pertenecientes a la sociedad conyugal, los siguientes bienes: a) Inmueble: Las acciones y derechos posesorios respecto de dos fracciones de terrenos ubicados en el lugar denominado “El Lindero”, Distrito Aconquija, departamento Andalgalá, provincia de Catamarca, conforme surge de la escritura pública de fecha 27 de mayo de 2009, pasada por ante el Escribano público C.A.B.. b) Muebles: 3 televisores Led de 32 pulgadas con 3 DVD; 1 reloj TAG heuer formula 1 número de serie THCAH1011BA0854; 2 televisores de 21 pulgadas; 1 equipo multi Gym completo con todos los accesorios y pesas, una cinta eléctrica para correr, una bicicleta fija; 1 máquina de cortar césped, una bordeadora y todos los elementos necesarios para jardinería, caja de herramientas, balanza eléctrica, hidrolavadora, máquina de fumigar y 1 notebook, 2 computadoras con impresoras y un volante Logitech 627 con pedaleras y caja de cambios. Manifiesta que a los fines de la liquidación, solicita que estos bienes sean adjudicados en un 50% para cada uno de los ex cónyuges. Que, corrido el traslado de la demanda, la señora M.C.M. se apersonó en el juicio y opuso excepción de falta de personería. Sustanciado el planteo, por auto interlocutorio del 26/07/2019 se resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de personería impetrado. Firme esta resolución, mediante proveído del 10/09/2019 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la apertura de la causa a prueba. Fijada en estos términos la litis y agregadas las pruebas producidas, se dictó sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida en autos. Por sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, el señor Juez de la primera instancia resolvió: “I°).- HACER LUGAR a la demanda y decretar la liquidación y partición de la sociedad conyugal, conforme a lo considerado: A).- CALIFICAR COMO PROPIO: el inmueble ubicado en calle B.M.N.° 2750 de la Ciudad de C., conforme se considera en punto 1° del considerando de la presente resolución. B).- CALIFICAR COMO GANANCIAL: las acciones y derechos posesorios respecto de dos fracciones de terrenos ubicados en El Lindero, Localidad de Aconquija, Departamento Andalgalá, Provincia de Catamarca, conforme se considera en punto 2° del considerando de la presente resolución. II°).- COSTAS: las mismas se imponen por su orden (art. 108 Procesal), conforme se considera. III°).- HONORARIOS:… IV°).- EJECUTORIADA la presente y previo pago de los aportes de ley y honorarios, se deberá proceder conforme lo dispone el art. 500 del C.C.y C.N, salvo avenimiento entre las partes, conforme lo considerado en punto 3 de la presente resolución…”. Para arribar a la decisión ahora apelada, el señor Juez de grado partió de establecer que el pronunciamiento judicial debía recaer sobre los siguientes planteos: 1) Determinación de carácter propio o ganancial del inmueble ubicado en calle B.M.N.° 2750 de la Ciudad de C.; y 2) ganancialidad de las acciones y derechos posesorios respecto a dos fracciones de terrenos ubicados en El Lindero, Localidad de Aconquija, Departamento Andalgalá, Provincia de Catamarca. Así comenzó el análisis sobre la determinación del carácter propio o ganancial del inmueble ubicado en calle B.M.N.° 2750 de la Ciudad de C.. En tal sentido, consideró que de las pruebas rendidas -en particular Escritura Pública de Donación N° 32 de fecha 26/05/2008 por la que el Sr. Julio Á.E. dona en forma gratuita sin cargo alguno a favor del Sr. L.R.E. el inmueble sito en calle M. 2750 de la ciudad de Concepción, M.R.Z.- surge que el demandante acreditó el carácter propio del inmueble en cuestión en virtud de haber sido adquirido a partir de donación de su padre, por lo que resolvió en tal sentido; dejando a salvo lo resuelto en el incidente de atribución de la vivienda, que tramitó por cuerda separada, en el que se dispuso atribuir el uso de la vivienda familiar en favor de las menores de edad M.R.E. y M.S.E., hasta la mayoría de edad y perdure la voluntad de las niñas de vivir en el inmueble de referencia junto a su madre M.C.M.. Seguidamente, procedió a examinar la ganancialidad de las acciones y derechos posesorios respecto a dos fracciones de terrenos ubicados en el lindero, localidad de Aconquija, departamento Andalgalá, provincia de Catamarca. De las pruebas arrimadas a la causa, consideró que los mismos revisten carácter de ganancial, según surge de la escritura de Cesión de Acciones y Derechos Posesorios N° 104 de fecha 27/05/2009 otorgada por la Sra. F.M. a favor de la Sra. M.C.M., quien se encontraba casada en primeras nupcias con L.R.E. y que tal condición emerge del acta de matrimonio agregada al expediente caratulado “M.M.C. C/ Estefano Luis Ricardo S/ Divorcio - Expte. 854/17” del que surge que las partes habían contraído matrimonio en fecha 28/04/2000, es decir, con anterioridad a la cesión mencionada. En tal sentido estimó procedente su adjudicación en un 50% para cada una de las partes. Tanto la parte actora como la parte demandada apelaron dicho pronunciamiento, recursos que fueron concedidos libremente mediante proveído de fecha 27/05/2021. Radicados los autos en esta Alzada, se dio trámite a los recursos de manera consecutiva. Expresó agravios en primer lugar la demandada haciendo lo propio en segundo lugar la parte actora. Corridos los traslados respectivos, el actor contestó los agravios de la demandada, quien a su vez dejó transcurrir el plazo legal sin contestar los agravios del actor. Agravios de la demandada En escrito de fecha 01/07/2021 expresa agravios la demandada en contra del punto Iº) A y B de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021. Con respecto al punto A, manifiesta que yerra el A quo y le agravia toda vez que afirma que el objeto de litis es una donación de su padre, cuando en realidad el instrumento que figura en autos es a nombre de su tío. Que también se equivoca cuando omite tener él cuenta que el terreno supuestamente donado en el año 2008 ya estaba siendo usado por el matrimonio desde el año 2001 y en autos existe prueba acaba de ello, además de la escritura de donación no surge una descripción de lo adherido al terreno, es evidente que no se está teniendo en cuenta el carácter ganancial de las mejoras realizadas al inmueble, el uso y goce del mismo durante los siete años anteriores al instrumento de donación debe ser tenido en cuenta y ponderado a la hora de emitir un pronunciamiento puesto que durante ese tiempo se valorizo exponencialmente el inmueble. Expresa que le agravia la sentencia al no tener en cuenta estos aspectos vulnerando así su patrimonio y juzgando sin tener en cuenta las probanzas de autos. Que además la nueva doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que un exceso ritual manifiesto no puede soslayar la verdad ni hacer nacer en la parte que no lo tiene, derechos que conculcan garantías constitucionales y van en contra de toda lógica. Que de confirmar esta sentencia se estaría creando un enriquecimiento sin causa del accionante toda vez que se vería beneficiado con los bienes conseguidos con el esfuerzo compartido de todos estos años de convivencia, es por ello que debe ser revisada y ordenar una sentencia sustitutiva más acorde con los nuevos lineamientos jurídicos, en especial la protección de una mujer que fue sometida a malos tratos durante casi la totalidad de su relación matrimonial y a la cual se le obligó a firmar y a hacer cosas en contra de su voluntad o bien se le ocultó o disimuló ciertos actos que solo pudo ver una vez que rompió las cadenas impuestas por su pareja. Opina que las nuevas leyes y en especial las del matrimonio y disolución del mismo, propugnan a una unión más consensuada pudiendo realizar pactos prenupciales que antes no estaban autorizados, o sea, con las leyes actuales, todo podría estar mucho más claro el asunto planteado, pero la relación se...

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