Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Penal STJ N2, 05-02-2009
Número de sentencia | 2 |
Fecha | 05 Febrero 2009 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23189/08 STJ
SENTENCIA Nº: 2
PROCESADO: S. N.A.
DELITO: LESIONES GRAVES COMETIDAS MEDIANTE EL USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN EN CONCURSO IDEAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05-02-09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – GIMÉNEZ (SUBROGANTE)
///MA, de febrero de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., N.A. s/Les. graves por el uso de arma de fuego... s/Casación” (Expte.Nº 23189/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 665) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 8 de julio de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar responsable a N.A.S. e imponerle la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional y el pago de las costas (arts. 26. 29 del C.P. y 4 Ley 22278 en función del 42 C.P.), como autor de los delitos de lesiones graves cometidas mediante uso de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización en concurso ideal (arts. 45, 90 en función del 41 bis, 189 inc. 2 cuarto párrafo y 54 C.P.). Asimismo, como reglas de conducta y por el plazo de dos años, le ordenó fijar domicilio, abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas, mantener su modo de vida dentro de los parámetros normales sin involucrarse en episodios delictivos y presentarse a informar trimestralmente ante ese tribunal, como así también sobre cualquier cambio de residencia, bajo apercibimiento de ley.
2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial ///2.- dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el tribunal de grado inferior.
3.- La recurrente sostiene que la sentencia atacada carece de fundamentos suficientes para la imposición de la pena, aplica erróneamente la ley –régimen penal de la minoridad- e ignora la jurisprudencia y la doctrina vigentes sobre la incorporación a la Constitución Nacional de los pactos internacionales de derechos del niño. Afirma que la pena a un menor sólo podrá imponerse cuando, finalizado el tratamiento tuitivo, ello resulte inevitable y con fundamento en su falta de resocialización y rehabilitación, pues el fin de la pena es la readaptación de aquél.
Efectúa luego una reseña del incidente de disposición del menor y concluye que no ha habido un debido seguimiento, a la vez que señala que el a quo no valoró las constancias de los informes socioambientales ni el hecho de que que en debate S. haya manifestado que tiene trabajo estable, se independizó de su familia y adquirió una vivienda propia. A su criterio, la favorable evolución referida demuestra que el tribunal contaba con elementos suficientes para decidir no imponer pena y que la falta de un tratamiento tutelar es atribuible sólo a la inoperatividad de los operadores del sistema. Además, pone de manifiesto que el fallo no explica las circunstancias que lo llevan a apartarse del mínimo legal previsto para el concurso de delitos, por lo que la imposición de la pena no encuentra fundamentos en los términos del art. 4° de la Ley 22278, pues no se han valorado el tratamiento tutelar ni la falta de antecedentes, sino sólo la entidad del hecho. Refiere que tal///3.- circunstancia pone en evidencia que el sentenciante fijó la pena siguiendo criterios de retribución por el mal causado y no de prevención especial, que es la postura preponderante. Agrega que la pena no puede tener la misma entidad que la aplicada a un mayor, pues la culpabilidad por el acto del niño es de...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23189/08 STJ
SENTENCIA Nº: 2
PROCESADO: S. N.A.
DELITO: LESIONES GRAVES COMETIDAS MEDIANTE EL USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN EN CONCURSO IDEAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05-02-09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – GIMÉNEZ (SUBROGANTE)
///MA, de febrero de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., N.A. s/Les. graves por el uso de arma de fuego... s/Casación” (Expte.Nº 23189/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 665) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 8 de julio de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar responsable a N.A.S. e imponerle la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional y el pago de las costas (arts. 26. 29 del C.P. y 4 Ley 22278 en función del 42 C.P.), como autor de los delitos de lesiones graves cometidas mediante uso de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización en concurso ideal (arts. 45, 90 en función del 41 bis, 189 inc. 2 cuarto párrafo y 54 C.P.). Asimismo, como reglas de conducta y por el plazo de dos años, le ordenó fijar domicilio, abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas, mantener su modo de vida dentro de los parámetros normales sin involucrarse en episodios delictivos y presentarse a informar trimestralmente ante ese tribunal, como así también sobre cualquier cambio de residencia, bajo apercibimiento de ley.
2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial ///2.- dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el tribunal de grado inferior.
3.- La recurrente sostiene que la sentencia atacada carece de fundamentos suficientes para la imposición de la pena, aplica erróneamente la ley –régimen penal de la minoridad- e ignora la jurisprudencia y la doctrina vigentes sobre la incorporación a la Constitución Nacional de los pactos internacionales de derechos del niño. Afirma que la pena a un menor sólo podrá imponerse cuando, finalizado el tratamiento tuitivo, ello resulte inevitable y con fundamento en su falta de resocialización y rehabilitación, pues el fin de la pena es la readaptación de aquél.
Efectúa luego una reseña del incidente de disposición del menor y concluye que no ha habido un debido seguimiento, a la vez que señala que el a quo no valoró las constancias de los informes socioambientales ni el hecho de que que en debate S. haya manifestado que tiene trabajo estable, se independizó de su familia y adquirió una vivienda propia. A su criterio, la favorable evolución referida demuestra que el tribunal contaba con elementos suficientes para decidir no imponer pena y que la falta de un tratamiento tutelar es atribuible sólo a la inoperatividad de los operadores del sistema. Además, pone de manifiesto que el fallo no explica las circunstancias que lo llevan a apartarse del mínimo legal previsto para el concurso de delitos, por lo que la imposición de la pena no encuentra fundamentos en los términos del art. 4° de la Ley 22278, pues no se han valorado el tratamiento tutelar ni la falta de antecedentes, sino sólo la entidad del hecho. Refiere que tal///3.- circunstancia pone en evidencia que el sentenciante fijó la pena siguiendo criterios de retribución por el mal causado y no de prevención especial, que es la postura preponderante. Agrega que la pena no puede tener la misma entidad que la aplicada a un mayor, pues la culpabilidad por el acto del niño es de...
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