Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-02-2014

Fecha05 Febrero 2014
Número de sentencia2
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de febrero de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J.MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"TORTAROLO, MARINA S/AMPARO (F) S/APELACION" (Expte. Nº 26824/13 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos.



V O T A C I O N
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La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 76, por el apoderado de la Obra Social Organización Servicios Directos Empresarios (OSDE), Dr. Rolando Gaitán, contra la sentencia de la Jueza de amparo, Dra. María Laura Dumpé, a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 60/64, que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando a OSDE a brindar cobertura integral en el tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (Técnica ICSI) a la amparista, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.862.


La sentencia aquí recurrida, para admitir el planteo de fondo, tuvo en cuenta lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “LAPLANE” (STJRNCO: Se. 104/13) y lo dispuesto en la ley nacional 26.862.


Además, la Jueza de amparo evaluó los antecedentes respectivos y motivó su decisorio en los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (cf. art.75 inc.22), en la protección consagrada al derecho a la vida y la salud en los artículos 16 y 59 de la Constitución Provincial, en la ley nacional 26.862 y en la ley Provincial Nº 4557).


En lo sustancial, precisó que el plexo normativo aplicable no realiza ningún tipo de distinción, requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión, debido a la orientación sexual o el estado civil de las personas a las cual está destinada.


Agregó que la ley 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida para la obtención de embarazos, sin perjuicio de las acciones económicas que puedan entablar las obras sociales, en su caso por las vías que correspondan.



A fs. 78/81 vta. la recurrente arguye arbitrariedad de la sentencia al exigir la cobertura total a su representada del tratamiento a la pareja de su afiliada siendo él afiliado al IPROSS. Afirma que ello importaría cubrir el tratamiento a una persona no afiliada por el solo hecho de integrar la pareja de su afiliada generándole una obligación sin causa.


Manifiesta que la vía elegida del amparo no puede prosperar, en cuanto OSDE ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, no teniendo obligación alguna respecto de la pareja conviviente de la afiliada. Finalmente, se agravia por la imposición de costas.
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A fs. 83/85 al contestar el traslado conferido, la amparista, con el patrocinio letrado de los Dres. Alejandro Correa y María Alejandra Imperiale, señala que los agravios de la apelante no pasan de ser meras discrepancias subjetivas con lo resuelto por la Sra. Jueza de amparo, cuyos fundamentos se sostienen con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.

Destaca que OSDE desconoce intencionadamente que la ley 26.862 obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, ya que concede ese derecho a toda persona mayor de edad y aclarando de manera enfática que la inclusión de estos procedimientos dentro del Programa Médico Obligatorio lo será sin que se puedan introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a su orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.


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A fs. 88/96, el Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, señala que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias subjetivas con lo resuelto por la Jueza de amparo, cuyos fundamentos se sostienen en la doctrina sentada por...

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