Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de sentencia2
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 31 de enero del año 2019.

LA SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

Nunca el error, la violencia, el dolo, la mala fe, ni las vías de hecho pueden constituirse en fuente de derechos para la persona que actúa frente a otros utilizando tales disvaliosas metodologías.

Es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que pregona que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, con la única condición de no ser alterados en su substancia.

Las personas que han construido viviendas en el L. 18-1-C-002-01, si bien tienen derecho a poseer una casa en la cual habitar junto a sus eventuales familias, han ejercido abusivamente el mismo, pues no han cumplido con todas las normas legales y reglamentarias que ha impuesto el Estado de Derecho para su ejercicio, en uso de potestades y competencias legítimas. Por el contrario, mediante la fuerza de los hechos han logrado -total o parcialmente- su cometido actuando al margen de la ley y, además, creando un riesgo de contaminación ambiental en la ciudad, especialmente respecto del río Negro.

No se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, ?una gestión apropiada del ambiente?, en los términos del Artículo 4º de la Ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266.

No se puede urbanizar ningún predio de una determinada ciudad que esté situado a menos de 1.000 metros de piletas destinadas al tratamiento de líquidos cloacales.

La presencia en el L. 18-1-C-002-01A de ?pozos ciegos?, entraña peligro cierto de contaminación del río Negro que corre lindero a dicho predio, en una extensión aproximada de 653,31 metros lineales de costa de río.

Debe aventarse el riesgo de que se sigan utilizando obrares al margen de la ley y se continúe acrecentando la cantidad de ?pozos ciegos? en cercanías del río Negro, y la medida de prohibición de nuevas construcciones en dicho L. contribuye a evitar que se realicen nuevas instalaciones de tal tipo.

Corresponderá ordenar que la Municipalidad de Viedma, en conjunto con el Departamento Provincial de Aguas, procedan a llevar adelante el cegado de todos y cada uno de los pozos absorbentes que se encuentren construidos -total o parcialmente- en el L. 18-1-C-002-01A.

La necesidad de ocurrir a instancia judicial por parte de la Municipalidad de Viedma, ha sido motivada por aquellas personas que sin poseer las autorizaciones estatales que resultan ineludibles para edificar reglamentariamente en un predio inserto en un determinado ejido municipal -construcción de pozos ciegos o negros inclusive-, no obstante han procedido a ello.

Se deja constancia que la inclusión inicial en esta Sentencia de una síntesis de la misma tiene en miras el intentar que su contenido esencial resulte de la más sencilla comprensión para quienes no revisten la calidad de abogados y, asimismo, tratar de limitar la posibilidad de eventuales interpretaciones erróneas o antojadizas de lo aquí decidido.

VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO? (E.. Nº 29001/18-STJ-) puestas a despacho para resolver, y:

CONSIDERANDO:
Que a fs. 5/9 vta. el Sr. Fiscal Municipal, Dr. L.F.S., en representación de la Municipalidad de Viedma, interpone ?acción preventiva? en los términos del art. 4 de la Ley B 2779, contra Y.S.L., L.F.I. y todos y cada uno de los propietarios del inmueble identificado catastralmente como 18-1-C-002-01A, sito en la Ruta Provincial N° 1, camino al Balneario El Cóndor, a fin que se prohíba a los nombrados realizar cualquier clase de construcción en dicho inmueble, contraria a la normativa municipal vigente, en razón de los inconvenientes urbanísticos y de medio ambiente que denuncia. Asimismo, peticiona se ordene prohibir continuar construyendo en contra de la normativa vigente, con más la abstención de realizar obras de infraestructura de servicios de energía eléctrica y agua potable.
Relata que el predio en cuestión fue adquirido por una importante cantidad de personas a través de la ?Nueva Inmobiliaria Patagónica? y que el propietario original, Sr. B.C., presentó en el Municipio el Anteproyecto de plano de fraccionamiento del L. para su aprobación catastral. Allí constaba que el terreno iba a ser fraccionado en doce (12) L.s de aproximadamente dos (2) a dos y media (2 y ½) hectáreas cada uno, de acuerdo con la Ordenanza N° 2945 (Código Urbano y de Edificación) que permite en ese sector subrural la existencia de parcelas con una superficie mínima de dos (2) has. y un ancho mínimo de cincuenta (50) mts.
Expresa que la Zona Subrural 1 está destinada a la explotación agrícola, usos deportivos, cementerios parques, etc. y que existen serios inconvenientes en la misma para la instalación de servicios públicos, conforme surge del expediente agregado en copia a las actuaciones penales.
Manifiesta que existe una medida cautelar dictada por el Juzgado Penal de Instrucción N° 2 de la I Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la paralización de toda obra de construcción en el lugar como así también el ingreso de materiales al inmueble mientras se investigue la posible comisión de ilícitos penales (autos caratulados "F.J.L. c/ C.B.E.E.. 1-VI-377-95-MP- 2015).
Afirma que se han afectado los intereses municipales y que se está violando la medida cautelar, al haber continuado la construcción de viviendas, e incluso iniciado otras sin la aprobación de los planos de obra, con afectación del interés municipal.
Destaca que por ello, la normativa permite Consorcios Parcelarios con L.s de baja densidad (1.800 m2), haciéndose cargo el Consorcio de todos los servicios, su mantenimiento e instalación, calles, potabilización de agua y alumbrado.
Así, enfatiza que los doce (12) lotes surgidos del fraccionamiento del inmueble no pueden ser a su vez subdivididos, ya que solo puede construirse una sola vivienda principal y una anexa de servicios, por lote.
Señala que a tenor de la cantidad de condóminos que constan en la escritura del inmueble, se pretendería construir en el predio al menos ciento cuarenta y cuatro (144) viviendas.
En lo sustancial, como ?tema ambiental? aduce que la zona no prevé la instalación del servicio de cloacas y las viviendas deben utilizar el sistema de ?pozos ciegos?, generándose en consecuencia un serio problema de contaminación atento a la cercanía de la capa freática (aproximadamente a un metro de profundidad).
Menciona, además, que el inmueble se encuentra lindero a la Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales del Departamento Provincial de Aguas.
Concluye que de continuarse con las construcciones se produciría un grave problema urbanístico y ambiental, y alega que la finalidad de la acción preventiva es evitar que ello suceda, ante el inminente cese de la medida cautelar ordenada en sede penal.
A fs. 10 se dispuso que la actora posee legitimación suficiente para impulsar la acción intentada, correr traslado a los demandados y publicar los edictos de ley, conforme los artículos 8, 14 y 15 de la ley B 2779.
A fs. 12/19 la actora amplía su demanda adjuntando prueba documental.
Habiéndose notificado a los demandados, la mayoría se presentó en autos con patrocinio letrado, manifestando encontrarse en perfecto conocimiento de lo que habían adquirido, esto es, un lote indiviso en condominio, asumiendo que si alguna vez -a futuro- ese lugar llegaba a urbanizarse legalmente, recién entonces podrían construir sus viviendas.
Algunos de los accionados reconocieron haber participado en la compra de los caños necesarios para la instalación de agua en el predio, con el objeto de poder forestar y tener en un futuro un lugar de recreación y esparcimiento, y otros aclararon que desde que tomaron conocimiento de la medida cautelar ordenada por el J. Penal interviniente acataron la medida y no realizaron ningún tipo de construcción.
A fs. 122 la Sra. L., con el patrocinio letrado del Dr. H.L., relata que en la ?Nueva Inmobiliaria Patagónica? los compradores sabían lo que compraban, pero evidentemente, algunos decidieron motu proprio construir sus viviendas violando la normativa vigente. Todo lo cual -continúa exponiendo- no permite aseverar que la mayoría de los adquirentes hagan o pretendan hacer lo mismo, puesto que saben que está prohibido construir sin autorización del Municipio y estarían incurriendo en el delito de desobediencia de una orden judicial de no innovar.
A fs. 136 y vta. la Sra. A.N. expresa que no ha realizado ningún tipo de construcción. Afirma que ha sido estafada, pues como surge del boleto de compraventa, se le ofreció en venta un lote bajo la condición de poder construir de modo inmediato, pero luego se realizó una escritura traslativa de dominio que no refleja esa operación y aparecen otros compradores.
A fs. 139/140 el Sr. C.A.A.J. considera que el Municipio debe arbitrar los medios que sean menester para hacer las obras y estudios de impacto ambiental que correspondan, y evitar el daño patrimonial a los adquirentes de buena fe; y a fs.158/159 la Sra. C.H. sostiene que ante la imperiosa necesidad de contar con una vivienda propia, su pareja realizó las bases y construyó aproximadamente un metro de pared, decidiendo luego abandonar el trabajo iniciado para evitar problemas legales.
A fs. 492/502 el Departamento Provincial de Aguas contestó el informe requerido, destacando que en los casos de loteos parcelarios, ese Organismo no...

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