Sentencia Nº 2 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-02-2022

Número de sentencia2
Fecha02 Febrero 2022
MateriaMAEBA S.R.L. Vs. RUIZ COUREL MARIA DE LOURDES S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 13674/18 Autos: "MAEBA S.R.L. c/ R.C.M.D.L. s/ COBRO EJECUTIVO" - Expte: 13674/18 San Miguel de Tucumán, 2 de febrero de 2022 Sentencia Nro. 2

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en autos a la firma actora MAEBA SRL contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, que resolvió hacer lugar a la inhabilidad de título deducida por la demandada, y en consecuencia, rechazó la demanda de ejecución, con costas a la accionante, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que la sentencia en crisis acogió la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada, y en consecuencia, rechazó la ejecución seguida por la actora, MAEBA SRL.
Para así resolver, el juez a quo consideró que el pagaré que se ejecuta consagra un vencimiento sucesivo, al consignar que “...el capital es pagadero en 9 cuotas iguales, mensuales y consecutivas...”. En virtud de ello, sostuvo que el título deviene nulo, por aplicación del art. 35 del decreto-ley 5965/63. Contra dicho pronunciamiento, en fecha 03/11/2021 la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por proveído del 04/11/2021. En fecha 12/11/2021 presentó el memorial de agravios. La recurrente plantea la nulidad de la sentencia, por considerarla arbitraria y contradictoria. Afirma que en la primera parte del instrumento que se ejecuta, se verifican los requisitos exigidos por la ley cambiaria, al contener una suma líquida y exigible, una promesa pura y simple de pago, e indicar claramente -según refiere- la fecha de vencimiento, que corresponde al vencimiento de la última cuota. Sostiene que conforme a la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el pagaré que instrumenta una obligación cambiaria conexa a un contrato de consumo, debe observar los requisitos establecidos por el art. 36 de la ley n.° 24.240 (en adelante “LDC”). Expresa que en razón de ello, en la segunda parte del título, se indica que el negocio causal del documento es un contrato de mutuo, y a los fines de dar cumplimiento con el deber de información, se detallan las exigencias del art. 36 de la LDC. Reprocha que el sentenciante omita efectuar una integración armónica de la ley cambiaria y la LDC, y confunda el contrato de mutuo -pagadero en cuotas-, con el pagaré de garantía que se ejecuta. Asimismo, califica a la sentencia de contradictoria, en tanto a los fines de la regulación de honorarios, se establece que el capital devengará intereses desde la fecha de vencimiento de la última cuota, y sin embargo declara inhábil el titulo con fundamento en la falta de fecha de vencimiento del pagaré. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo. Solicita que se haga lugar al recurso, con costas a la accionada. Corrido el traslado de ley, en fecha 30/11/2021 contestó la demandada, quien solicitó el rechazo del recurso, con fundamentos que serán valorados en lo pertinente, en tanto lo amerite la consideración de los agravios vertidos por la contraparte.

II.- Luego de confrontar los motivos recursivos con lo decidido en la instancia de grado y la normativa legal aplicable, adelantamos que los agravios serán de recibo y se revocará la sentencia, proveyéndose lo pertinente en sustitutiva. Preliminarmente, resulta conveniente reseñar que en autos la firma actora MAEBA SRL, ejecuta un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto”, cuya copia corre agregada a f. 5; en contra de la demandada M. de L.R.C., en su carácter de libradora del mismo. En su libelo de inicio, la actora aclara que el instrumento fue librado por la suma de $ 45.855, no obstante, reclama la suma de $ 27.715, en razón de que la accionada saldó el importe de $ 18.680. A su turno, la demandada niega la deuda y opone al progreso de la acción la defensa de inhabilidad de título, con fundamento en la inexigibilidad del crédito que se ejecuta. Refiere que el pagaré no fue presentado al cobro ni se acompañó constancia alguna sobre el particular. Asimismo, sustenta dicha excepción en la nulidad de la cartular, argumentando que el pago se pactó en cuotas, lo que no se corresponde con ninguno de los modos de vencimiento taxativamente enumerados en el art. 35 del decreto ley n.° 5965/63. Finalmente, con carácter subsidiario, solicita la morigeración de los intereses pactados. Afirma que si se valoran las condiciones de la economía imperantes en nuestro país a la fecha del libramiento del instrumento, los intereses compensatorios a una tasa del 118,39 % y los punitorios equivalentes a dos veces la tasa del Banco de la Nación Argentina para operaciones en descubierto, lucen excesivos e inadecuados a la regla moral que inspira los artículos 771, 279 y cc. del CCCN. Conforme se adelantó, la sentencia en crisis acogió la defensa de inhabilidad de título, con fundamento en que el pagaré consagra un vencimiento sucesivo prohibido por el art. 35 de la ley cambiaria, al consignar la cartular que “el capital es pagadero en 9 cuotas iguales, mensuales y consecutivas...”. No compartimos la solución adoptada por el juez de grado, toda vez que el razonamiento sentencial omite considerar que el título que se ejecuta constituye un “pagaré de consumo”, resultando imperioso analizar la cuestión traída a estudio, integrando las normas de la ley cambiaria con las normas de la LDC. En efecto, MAEBA SRL es una sociedad que se dedica profesionalmente al otorgamiento de créditos y préstamos de dinero, lo que es de público y notorio conocimiento, mientras que la accionada es una persona humana; lo que permite subsumirlas en las categorías de “proveedora” (conf. art. 2 LDC y art. 1093 CCCN) y “consumidora” (conf. art. 1 LDC y art. 1092 CCCN), respectivamente. Asimismo, el pagaré tiene por causa un contrato de mutuo celebrado en igual fecha (f. 43), cuyo objeto -la suma de $ 25.000- permite razonablemente suponer que el destino no es otro que adquirir bienes y servicios en beneficio propio. Así las cosas, el carácter de las partes intervinientes, las especiales características que presenta el título base de la acción, y las expresiones de la actora sobre la relación que sirve de causa al pagaré -contrato de mutuo-, las que no fueron negadas por la demandada, nos llevan a concluir sin hesitación alguna, que las partes se han vinculado por una relación de consumo, en los términos del art. 3 de la LDC; y por lo tanto la cartular constituye un pagaré de consumo. Tenemos dicho que los pagarés librados conforme la ley cambiaria “…son plenamente válidos en una relación de consumo, resultando necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo; toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título cambiario, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. S.C.B.A, C. 109.305, del 1/9/10 ´Cuevas…´; C. 117.930, del 7/8/13 ´C.G.S.…´)” (CCDL, esta Sala, sentencia n.° 141 del 21/04/2016). Asimismo, expusimos que el denominado "pagaré de consumo" ha dado lugar a distintas cuestiones que han obtenido respuestas encontradas por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Una de ellas se vincula con la posibilidad de declarar la inhabilidad del título por no cumplir el pagaré con los recaudos que le impone la LDC. Sobre el particular, este Tribunal se enroló en la posición que entiende que el cartular puede ser integrado con documentación adicional, en el entendimiento que con ello se arriba a una correcta y armónica aplicación de las múltiples normas de distinta jerarquía que rigen la cuestión (conf. arts.1 y 2 del Código Civil y Comercial). Sostuvimos que mediante el “diálogo de fuentes”, entendido como aquella herramienta que tiende a preservar la integridad del ordenamiento jurídico, se arriba a una solución armonizante de previsiones normativas disímiles y contrapuestas, sin desmedro de los derechos del consumidor, pero rescatando también la tutela del crédito. En fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha recogido el razonamiento seguido por la amplia mayoría de nuestra doctrina, jurisprudencia y tendencia legislativa en la materia, y sentó las siguientes doctrinas legales: “1. El pagaré que instrumenta una obligación cambiaria conexa a un contrato de consumo, debe observar los requisitos establecidos por el art. 36 de la Ley N° 24.240. La habilidad del título estará condicionada al cumplimiento de los recaudos formales previstos por el régimen cambiario especial y por la Ley de Defensa del Consumidor. 2. El pagaré de consumo puede integrarse con documentación complementaria relativa al negocio causal, dentro del...

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