Sentencia Nº 19998/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19998/17
Fecha26 Octubre 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "ALEJO, R.D.S.D.- ración de Incapacidad" (Expte. Nº 19998/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Viene elevada en consulta la sentencia de revisión que obra a fs. 294/300, mediante la cual la Srta. juez de grado -en cumplimiento de lo precep tuado por el art. 40 del CCyC- "revisa" la sentencia dictada oportunamente -a fs. 116/120 y luego confirmada por este Tribunal a fs. 156/vta.- rectificando los alcances de aquel pronunciamiento "declarando la restricción de la capacidad" del Sr. R.D.A. para el ejercicio de determinados actos, designa apoyos y dispone los alcances de su intervención como tal.
Notificada formalmente la sentencia al Sr. R.D.A. (fs. 311) a su patrocinante (fs. 300vta.), a los apoyos designados (fs. 302/304, fs. 310) y al Ministerio Público (fs. 301), la misma fue consentida por las partes intervinien- tes, sin haberse interpuesto a su respecto recurso de apelación.
II.- La procedencia de la "elevación en consulta" en el ordenamien- to jurídico actual.
Atento la remisión dispuesta por la Srta. Juez de grado, y dado que el presente caso constituye la primera oportunidad en que los integrantes de esta Sala deben expedirse en relación a una sentencia de revisión, deviene opor- tuno y necesario determinar, previo a todo, si corresponde la elevación en consulta en los términos del artículo 602 del CPCC.
En principio, dable es señalar que dicha norma procesal fue regulada como parte del Título II "Procesos de Declaración de Incapacidad" y comprendido en el Capítulo I -de ese título- que refiere específicamente a "Declaración de demencia"; enmarcándose así el procedimiento que debía seguirse en tales supuestos en el código de rito local. En la parte que interesa, el referido artículo dispone: "En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia la decreta y no fuere apelada, se elevará en consulta..." (art. 602, último párrafo del CPCC).
Como se advierte, el mecanismo de consulta previsto en la aludida norma resulta estatuido sólo respecto de "los procesos de declaración de demencia", para el caso que así se la decretara y no hubiera sido...

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