Sentencia Nº 19986 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia19986
Año2019
Fecha03 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 03 días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "L.J.c.C.F. y otros s/ NULIDAD DE TESTAMENTO" (E.. Nº 19986/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 424/437vta., la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. J.L. contra los Sres. C.F.L., R.M.D. y M.F.L., declarando la nulidad del testamento otorgado mediante acto público por M.R.C. el 16.08.2006, ante el escribano S.W.G.. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.-
Para así resolver -y luego de dejar sentado que tiempo antes de realizar el testamento, en diciembre de 2005, la testadora había sufrido un accidente cerebro vascular (ACV)-, analizó el significado de la expresión "perfecta razón" que emerge del art. 3516 del Código Civil, a cuyo respecto consideró que la dificultad para el diagnóstico post mortem no es tan grave, ya que además de la pericia médica realizada en autos, se cuenta con el dictamen de dos médicos forenses efectuado en vida de la causante en la causa penal nº 6111/06.-
Luego de detallar el contenido de la denuncia penal efectuada el 02.03.2006 por el codemandado C.F.L., sostuvo que la misma implica para el denunciante un reconocimiento extrajudicial del estado de salud de la causante a esa fecha, y compulsada por la magistrada la causa penal, consideró que los médicos forenses D.. Telleriarte y G.G. que la visitaron el 23.06.2006 (días antes de testar), dictaminaron que no se encontraba en condiciones de prestar declaración testimonial por padecer de un cuadro neurológico de afasia.-
A continuación analizó de la mencionada causa penal, por un lado la declaración de la escribana A.E.A. -quien expuso, sin precisar fechas, que la Sra. C. había concurrido a su escribanía para otorgar un poder y un nuevo testamento al ya realizado en el año 2001, pero que se negó porque la Sra. C. no podía expresarse ni verbal ni por escrito-, y por otro la del contador de la testadora Sr. M.A.B., quien aclaró que por un accidente cerebro vascular, la misma sufría una enfermedad que si mal no recuerda se llama afasia, por lo que era imposible entender lo que pretendía comunicar.-
Asimismo, hizo mérito de la pericial médica realizada en autos -en la cual se concluyó que es posible inferir que la Srta. C. presentaba alteraciones en su capacidad para la comprensión, expresión o discernimiento luego del accidente cerebro vascular-, de los dichos del médico neurólogo K. -por ser quien atendió a la testadora días después del mencionado accidente-, de las fonoaudiólogas que la atendieron -la testimonial de la Sra. A.H. y la informativa de M.T.L.-, y de lo informado por los dos médicos forenses D.. G.G. y Telleriarte, quienes en el marco de la causa penal revisaron a la Sra. C. en su domicilio 54 días antes del testamento (23.06.2006), después de transcurridos más de 6 meses desde el ACV, que es el plazo aproximado de recuperación según la estimación efectuada tanto por el perito médico como por el neurólogo K..-
Sobre dicha plataforma fáctica, la magistrada expuso que la prueba reunida en el proceso -en especial la médica y el dictamen de los médicos forenses que examinaron a la Sra. C.-, no dejaron margen de duda acerca de la imposibilidad de la misma para expresarse en forma oral y por escrito como secuela al ACV sufrido.-
Por su parte, respecto a las declaraciones de los testigos del testamento público -Sres. B. y P.-, concluyó que ninguno de ellos aportó nada sobre "el pleno goce de facultades mentales" de la testadora, y respecto del certificado médico cuya copia luce a fs. 210 -extendido el 15.08.2006 y requerido por el escribano para autorizar el testamento-, consideró que fue otorgado por un médico de un centro de salud barrial, sin que conste que haya sido el tratante de la Sra. C., dando cuenta de un buen estado físico y psíquico no discutido en autos, sin que aclare o precise aunque sea mínimamente, como llegó al diagnóstico, limitándose a certificar el estado de ese día.-
Finalmente, la jueza a quo concluyó en que "con la única excepción del escribano autorizante del testamento, que refirió que la testadora "hablaba con cierta dificultad, pero se daba a entender." (a la 14º), los restantes testigos (la escribana a la que consultó previamente, su contador, la fonoaudióloga A.H. coincidieron en que no podía expresarse", por lo que consideró que la Sra. M.R.C. -al momento de otorgar el testamento cuya nulidad se pretende-, no estaba en perfecta razón en los términos del art. 3615 del CC.-
Esta sentencia es apelada por el codemandado Sr. C.F.L. (fs. 448), quien expresó sus agravios a fs. 468/469, los que fueron contestados por la actora a fs. 471/474; y por los Sres. M.F.L. y R.M.D. (fs. 450), quienes expresan agravios a fs. 486/501vta., y fueron respondidos por el Sr. C.F.L. a fs. 516/517 y por la Sra. J.L. a fs. 532/547.-
III.1.- Recurso del Sr. C.F.L. (fs. 468/469): El mismo se agravia por la imposición de costas a los vencidos efectuada por la sentenciante, argumentando que al contestar demanda manifestó que carecía de interés jurídico en el pleito e iba a estar a la prueba que se produjera, solicitando se lo exima de costas y en su alegato reiteró que estará a lo que la magistrada resuelva. En definitiva, dice que no habiendo sido quien provocó el litigio, ni se opuso a su viabilidad; corresponde se deje sin efecto a su respecto la condena en costas.-
III.2.- Recurso de los Sres. M.F.L. y R.M.D. (fs. 486/501): Los mismos se agravian: 1) por el alcance dado en la sentencia a la expresión "perfecta razón", y consecuentemente por haber tenido por probado que la testadora no estaba en completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; 2) por encontrarse fundada la misma en la pericial médica, omitiendo elementos de prueba concluyentes; 3) por haberse refutado por un medio no idóneo lo acreditado por un testamento redactado por instrumento público en cuanto a que la testadora estaba en condiciones de transmitir su voluntad en dicho acto; 4) por haber desestimado el certificado médico del Dr. Dominich, que es de la misma especialidad que la del perito actuante; 5) por haber desconocido las declaraciones de R.L., B. y N.D..-
IV.- Tratamiento de los recursos: Atento que el recurso de los Sres. M.F.L. y R.M.D. se encuentran dirigidos a la cuestión de fondo decidida en autos, es que se dará tratamiento en primer término al mismo, para luego abordar la apelación interpuesta por el codemandado C.F.L. circunscripta a la imposición de costas.-
Los apelantes fundan su primer agravio en que la sentenciante ha dado fundamentos jurídicos y doctrinales errados en la premisa sobre la que elaboró su resolución respecto a la expresión "perfecta razón", ya que -citando a G.M.- dice que la misma se refiere a un especial discernimiento para testar, es decir que el criterio es más riguroso que el que se aplica para todos los actos jurídicos, cuando dicha autora considera que el discernimiento y la libertad son comunes a todos los actos jurídicos y que su carencia anularía tanto un testamento como un contrato, por lo que, dice, por perfecta razón ha de entenderse discernimiento y éste es igual para todos los...

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