Sentencia Nº 19979 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19979
Año2018
Fecha06 Julio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de julio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "SUCESORES DE N.S.O.c.T.A.s.ón" (E.. Nº 19979/17 r.C.A.), venidos del J.ado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- De la sentencia recurrida. Mediante sentencia única de fs. 2046/ 2098 (E.. Nº E. 55280 s/ Simulación y E.. Nº E. 79.230 s/ Reivindicación) la Sra. J. a quo luego de fijar las posturas asumidas por cada una de las partes en cada expediente, pasa a considerar en forma pormenorizada la controversia conforme a los términos en que quedó trabada la litis en el E.. Nº E. 55280 y que se circunscribieron a: "1) la existencia del vicio de simulación en los actos de ventas alegados; 2) la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada; y en su caso, 3) la procedencia de la acción impetrada (acta de audiencia preliminar de fs. 647/658); a resultas de lo cual efectúa una evaluación fáctico jurídica -apoyada en citas doctrinarias y jurisprudenciales- de acuerdo a la prueba producida, para finalmente hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en los autos "Sucesores de N.S.O. c/ O., T.A. s/ Simulación", decretando la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre N.S.O. y T.A.O.A. instrumentado en la escritura pública nº 320 del año 2001 (pasada ante el registro notarial nº 12 a cargo de la Esc. M.E.C. el día 9 de noviembre de 2001), y ordenando la cancelación del asiento Nº 10 del folio real obrante en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de La Pampa Matricula VIII - 2372 (inmueble Pda. Nº 531.496, N.. Cat.: S.ción VIII, F.ción D, Lote 8, parcela 22). Declaró, asimismo, improcedente la acción reivindicatoria intentada por la Sra. T.O.A. -y que tramitara por E.. Nº E. 79.230-; impuso las costas del juicio a la demandada vencida (art. 62, primer pfo.del C.P.C.C.), y reguló honorarios profesionales.
La mencionada sentencia única fue apelada por la Sra. O. y su apoderado, por derecho propio (fs. 2117) y por el apoderado del Sr. C. (fs. 2115), quien desiste a fs. 212. El memorial de la recurrente vencida obra a fs.2152/2290, el que es contestado a fs. 2300/2304.
Sus fundamentos. Para así decidir la Sra. juez a quo comienza anali- zando la causa que tramitara bajo E.. Nº E 55.280, bajo los siguiente términos: "1.- El señor N.S.O. pretende que se declaren simulados la compraventa del inmueble ubicado en la S.ción VIII, F.ción D, Lote 8, parc. 22, partida 531.496 denominado "La Porfía", la transferencia de 190 vacas de cria raza A.A. y la de una camioneta Ford F 100 modelo 1998 realizadas a favor de su hermana, T.A.O.A..
"En pos de obtener la satisfacción positiva de su reclamo alegó que en el año 2001, ante una situación particular vivida y aunque no tenía juicios exigibles, recibió amenazas de embargo de sus bienes, motivo por el cual para aventar cualquier riesgo y preservar su patrimonio, decidió transferirlos a nombre de su hermana -hoy demandada- mediante traspasos simulados. Afirma que con anterioridad a ello, siendo soltero y sin hijos, había testado a favor de ella la totalidad de su patrimonio; que por la excelente relación familiar que mantenían, no confeccionó contradocumento de los actos simulados; y que continuó viviendo en el inmueble transferido, usufructuando de la hacienda que permaneció en el campo y utilizando la camioneta, hasta la fecha de interposición de la demanda. También sostuvo que la relación con su hermana-demandada se deterioró a partir de una discusión que mantuvo con su hija -M.T.H.O.- y que en 2005, siendo ya insostenible la situación, le solicitó transferir los bienes nuevamente a su nombre con resultado negativo".
"Por su parte, T.A.O.A. rechazó la pretensión del actor, oponiendo su falta de legitimación y desconociendo la existencia de una compraventa simulada." ... también "negó la adquisición de la hacienda y la camioneta Ford F100 y si bien admitió que celebró con su hermano un contrato de compraventa sobre el inmueble denominado "La Porfía", sostuvo que la verdadera intención de su hermano fue vender el establecimiento, negocio que ella aceptó considerando que era una buena inversión a futuro. Indica que por este motivo suscribieron primero un boleto y luego la escritura de compraventa, que pagó el precio con dinero proveniente de un contrato de mutuo que celebró con su hija el día de la escritura y que tomó posesión del inmueble, autorizando al actor para que continuara viviendo en el predio hasta que se ubicara en otro sitio y trasladara sus animales. Admite que el desgaste de la relación con el actor lo fue a raíz de desaveniencias con ella y con su hija cuando le solicitó que concretara la desocupación del predio, que le devolviera la camioneta que le había prestado, le pagara los arrendamientos atrasados por otro inmueble que ocupaba -propiedad de su hija- y que desocupara la vivienda de la calle 9 de julio 420 de Santa Rosa donde paraba.".
Atento los términos en que quedó trabada la litis, en el acta de audiencia preliminar se fijaron como hechos controvertidos sujetos a prueba: "1) la existencia del vicio de simulación en los actos de ventas alegados; 2) la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada; y en su caso, 3) la procedencia de la acción impetrada".
En ese marco evaluó la magistrada, en primer lugar, si el actor transfirió -en el año 2001- en forma simulada a su hermana una camioneta Ford modelo 1998, 190 vacas de cría raza A.A. y el inmueble que ambos denominan "La Porfía" (fs. 2055/2056).
En relación a la "camioneta Ford/98", advierte que no se han producido pruebas que demuestren que el accionante hubiera sido propietario de un vehículo de tales características, ni que lo hubiera transferido a su hermana T. (pto. 2.1, fs. 2056). A igual conclusión arriba respecto a las "190 vacas raza A.A." (pto. 2.2, fs.2056 vta., 2057), pues ninguna de las pruebas producidas así lo indica; vgr. informe de V.G. (fs. 666, "no se registran liquidaciones de venta del señor N.S.O." entre junio y diciembre de 2001), las liquidaciones de venta de Carossia y G. (fs. 788/807), de la firma B. y Cía. S.C. (no operó con ella desde el año 2000 y hasta su fallecimiento, cfme. surge de fs. 832 y 861) y de las venta informadas por P.G. y Cía S.A. (realizadas en el año 2004 a E.M.L.S. y Swift-Armour Arg. S.A., no a la demandada, fs. 891/893). Tampoco se acreditó que el señor O. hubiera efectuado una compraventa de hacienda en forma privada a favor de su hermana. En consecuencia, desestima ambas preten- siones.
Distinta es la situación de la "venta del inmueble rural" (pto. 2.3, fs. 2057 /2058) denominado "La Porfía" en tanto la demandada no desconoció ni su celebración, ni la documentación suscripta -escritura pública-; sin perjuicio que el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de La Pampa (fs. 1946) da cuenta de su titularidad dominial. Por consiguiente, tiene por cierto que el día 9 de noviembre de 2001, N.S.O. vendió a T.A.O. u O.A. el inmueble Partida Nº 531.496, con una superficie de 1331 hectáreas y 47 áreas, y que ambas partes identifican con el nombre "La Porfía". El precio se convino en la suma total de U$S 146.500,00 al tipo de cambio vigente entonces de $1=U$S1; como así también que en la misma escritura el señor O. en calidad de parte vendedora, extendió a su hermana T. "suficiente recibo de pago total y carta de pago en forma", y transfirió todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tenía sobre el inmueble (pto. 2º. in fine); manifestando la compradora "que se encuentra en posesión del inmueble que por este acto adquiere por la tradición realizada con anterioridad a la fecha" (cfe. fs.2057/2058).
En ese marco pasa entonces a analizar la pretensión actoral, esto es, si la mencionada compraventa fue simulada, para lo cual parte de su afirmación que "en el año 2001 y sin juicios de por medio recibió .... alguna intimación que lo amenazaba con el embargo de sus bienes" a partir de "una situación particular vivida", y que por este motivo, "a efectos de aventar cualquier riesgo", convino con su hermana una compraventa simulada" (pto. 3, fs. 2058).
Evalúa así, con apoyo en citas de doctrina, que "...hay simulación "cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos, o crean la apariencia exterior de un contrato diverso al querido por ellos....", discurriendo sobre distintas opinio- nes especializadas en la materia, para luego ingresar a la cuestión probatoria, señalando que "el artículo 960 del C.C. establece que cuando la acción es entre las partes del negocio "Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación" (fs. 2059 y vta.).
Con base en dicho precepto legal expone que, "si las probanzas arrima- das en una acción de simulación entre partes, dan al juez "certeza" o "plena convicción", o le permiten llegar a sostener "sin la más mínima duda" la existencia de la simulación, debe declarar la nulidad -no obstante que esa convicción se haya logrado sobre la base de indicios y sin la presencia de un contradocumento-..."; explayándose sobre el particular para lo cual acude a la opinión de autorizada doctrina, para finalmente concluir que "...la prueba inequívoca puede lograrse, por lo general, con el contradocumento (prueba directa), o por otras indirectas (indicios, con su consecuencia la presunción judicial y testigos)" (fs.2059 vta. in fine, 2060).
Bajo tales parámetros pasa entonces a valorar la prueba producida en autos (pto.3.2...

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