Sentencia Nº 1996/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia1996/21
Año2022
Fecha07 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 7 de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "MARTINELLI, J.J. c/ BEMBENUTO, J.A. s/ Cobro de Créditos L.es", expediente nº 1996/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1º) Que por actuación SIGE n° 1072778, el letrado apoderado de la parte actora, Dr. J.H.D., interpone recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: "1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado por la parte actora, mediante actuación en Sige n° 741895 contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2º párrafo del CPCC)”.

2º) Mediante actuación n° 1073537 se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º) El apoderado de la parte demandada, Dr. A.F.P., contesta el traslado y peticiona el rechazo del recurso interpuesto (Actuación n° 1093823).

Sostiene en primer lugar que la cuestión debatida en autos fue resuelta mediante fundamentos jurídicos de índole local y procesal y el recurrente no ha alegado ni demostrado que existiera una vinculación inmediata entre lo decidido y los principios y derechos constitucionales que entiende vulnerados.

Más adelante agrega que las cuestiones puramente técnico-jurídicas esbozadas por la contraria para sostener su vía recursiva resultan escasas y simplemente se ciñe a rememorar sus antiguos planteos por ante la Cámara de Apelaciones, como por ante el Superior Tribunal al incoar el recurso extraordinario.

Nota que el escrito recursivo refleja la mera disidencia o no concordancia con el fallo y no propone argumento alguno para hacer variar el criterio mantenido por el órgano judicial.

Finalmente, replica el argumento por el que el recurrente juzga afectada la seguridad jurídica y plantea el interrogante acerca de si la vigencia misma de este proceso, su peregrinar por todas las instancias jurisdiccionales de la provincia, la total y absoluta amplitud probatoria que se vislumbra en el expediente no es garantía suficiente de la seguridad jurídica.

A su vez, para cerrar su réplica, afirma que no se puede confundir seguridad jurídica con fallos adversos. Los fallos adversos son propios y comunes al sistema judicial pero, afirma, la existencia de ellos no puede compararse o equipararse a la inseguridad jurídica.

4º) Por actuación n° 1094972 pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.

CONSIDERANDO:

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.

2º) Ingresando en el examen del escrito que contiene los agravios, se advierte que el recurrente ha dado cumplimiento con los requisitos del artículo 2º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto a las condiciones que debe reunir la carátula del remedio federal.

3°) Analizando el recurso extraordinario federal planteado por el letrado apoderado de la parte actora, con relación a lo estipulado en el inciso a) del artículo 3º del reglamento, se invoca el carácter definitivo de la sentencia diciendo que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado por el Superior Tribunal de Justicia, por lo que en el orden local no es admisible recurso alguno que permita sostener la defensa de los derechos flagrantemente violados. Con ello el recurrente logra demostrar el requisito de la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.

4°) En relación con el inciso b) de la norma reglamentaria es preciso que el escrito de interposición contenga el relato claro y concreto de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez estas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad.

En ese orden, el recurrente expone que el actor obtuvo sentencia parcialmente favorable en relación con el reclamo laboral que incoara contra la persona jurídica “El Maruchito SRL” (e/a M., J.J. c/ El Maruchito SRL. s/ L., expte N° V 13.472/13), y pasada en autoridad de cosa juzgada, procedió a su ejecución.

Señala que en oportunidad de efectivizar la subasta de los bienes embargados, la sociedad condenada requirió el concurso preventivo (e/a El Maruchito SRL s/ Concurso Preventivo”, expte n° V 17.459/18).

Indica que posteriormente promovió demanda de extensión de responsabilidad contra el socio gerente y/o gerente de la firma “El Maruchito SRL”. Agrega que en dicha oportunidad se hizo expresa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley N° 48 por encontrarse en juego principios de raigambre constitucional.

Apunta que el juez de primera instancia acogió la demanda promovida y responsabilizó al Sr. J.A.B. en los términos de los artículos 59 y 157 de la Ley N° 19.550. Apelada la decisión por la parte demandada, la Cámara de Apelaciones acogió la queja interpuesta y revocó la extensión de responsabilidad sentenciada en la instancia anterior.

Replica los argumentos que dieron base a aquella decisión y a su entender se configuran los supuestos que abren la instancia de casación (violación de la ley, quebranto del principio de congruencia y falta de fundamentación), de modo que interpuso recurso extraordinario provincial. Aclara que hizo reserva de la cuestión federal.

Refiere que el Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso planteado usando para ello opiniones carentes de base objetiva y fundamentos contrarios a las constancias de la causa y a las prescripciones legales. De esta forma, señala, frustró la revisión del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones.

En el marco de la regla prevista en el inciso b) de la citada acordada, el recurrente cumple con la carga de relatar en términos claros los antecedentes fácticos relevantes de la causa.

Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar las cuestiones que se invocan como de índole federal con indicación de la oportunidad de su planteamiento, cabe notar una salvedad.

Así la apelación se funda en el vicio de arbitrariedad, que se predica de la sentencia que declara inadmisible el recurso extraordinario provincial. Al respecto, cabe destacar que la carga del planteamiento oportuno no es exigible en el caso de las sentencias arbitrarias sino que la tacha nace con el dictado del acto que se pretende invalidar por tal vicio, en el caso la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, de modo que la recurrente la introdujo en tiempo oportuno con el recurso extraordinario federal.

5°) Debido a que el recurso extraordinario federal es una apelación de carácter excepcional, es condición esencial la existencia de un gravamen, que no puede ser de cualquier índole, porque no se puede pretender sostener una simple discrepancia con los jueces de grado, sobre criterios de interpretación con respecto al gravamen que se invoque, sino que el recurrente debe demostrar que se trata de agravios de tipo federal (Conf. J.A.R., Las nuevas fronteras del recurso extraordinario federal, LL 2008-E, 858).

De ahí que solo frente a la demostración de que la garantía constitucional ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR