Sentencia Nº 19949/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia19949/17
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de septiembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GOMEZ Orlando Domingo c/CASA ALARCIA S.A.C.I.F.I.A.G. y Otros s/Despido Indirecto" (Expte. Nº 19949/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia: Mediante resolución de fs. 185/192 la Sra. Juez a quo hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e impone las costas al accionante.


Al fundamentar su decisión, la magistrada incursiona previamente en la temporaneidad de la excepción de prescripción opuesta, atento el planteo deducido. A tal fin, tomando a la excepción de prescripción de la acción como previa, recuerda que las excepciones de previo y especial pronunciamiento deben deducirse dentro de los primeros cinco días para contestar demanda, para luego concluir que el planteo fue efectuado de manera absolutamente tempestivo (habiéndose notificado el 27/06/16 de la ampliación de la demanda opuso la excepción el 05/07/16, atento la suspensión de plazos procesales decretada para el día 01/07/16 por Resolución del STJ Nº 265/2016).

Continúa analizando la defensa de prescripción, para lo cual considera necesario determinar si con la interposición de la demanda laboral, que no contempla la perención de instancia, queda interrumpida sine die la prescripción de la acción pese a la inactividad procesal del accionante, o si por el contrario comienza a correr nuevamente el plazo de prescripción.

Para ello cita jurisprudencia pacífica del Superior Tribunal de Justicia y de esta Cámara, en los que se ha sostenido que a partir de la demanda (que interrumpe la prescripción del crédito laboral) si en algún momento del trámite transcurren los dos años sin ningún impulso procesal, la acción indefecti- blemente prescribe. Sostiene en base a ello, que el efecto interruptivo de la prescripción conforme los arts. 3986 del CC y 2546 del CCyC no subsiste sine die frente a la inactividad procesal del actor, aún cuando en tales procesos no se hubiere previsto la caducidad de instancia.

Aplica tales premisas al caso concreto, verificando que el accionante dejó transcurrir un plazo de 4 años y medio al interponer demanda laboral el 02/09/11 y su ampliación recién el 12/05/16, habiendo notificado a los demandados un mes después. Consecuentemente admite la defensa de prescripción liberatoria incoada.

Aclara luego que no debe confundirse la prescriptibilidad de los derechos -que es lo que ocurre en el caso- con la caducidad de instancia, inaplicable en los procesos laborales, y que el impulso de oficio propio de este...

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