Sentencia Nº 19937 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia19937
Fecha20 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de abril de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "HERRERA DARIO ANIBAL c/ CO.SE.GA s/ LABORAL" (Expte. Nº 132078 - Nº 19937 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1) P.A.C., 2) A.L.P..

El juez CAMPOS, dijo:

Antecedentes: El 28.07.2021, el STJ hizo lugar al REP deducido por la parte actora mediante actuación 554.696, casando la sentencia impugnada obrante en actuación 530408 (dictada por la Sala 2 que revocaba la sentencia de la instancia anterior), disponiendo el reenvío a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, a fin de que (con otra conformación) dicte un nuevo pronunciamiento.

Rememorando la pretensión que motivó esta lítis (hace aprox. once años), el Sr. H. reclamó la nulidad del despido discriminatorio, con reinstalación en su lugar de trabajo, más daños y perjuicios y salarios caídos; y de modo subsidiario, requirió condena al pago de indemnizaciones de leyes laborales conforme real fecha de ingreso (la que sitúa en el 18.01.2000)

En la Sentencia del STJ del 28.07.2021 (referida en el primer párrafo) se dispuso sobre las apelaciones implícitas en los siguientes términos "No obstante, si la parte contraria apela, quedan implícitamente sometida a la decisión del tribunal de segunda instancia, en virtud del recurso interpuesto por la contraparte, todas aquellas cuestiones o fundamentos oportunamente planteados por el vencedor y que fueron rechazados o no considerados por la decisión de grado. En tales casos, si el tribunal de merito considera procedentes los agravios del recurrente, no por ello debe acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia, sino que debe conocer también de esas cuestiones o argumentaciones rechazadas o no consideradas por la sentencia de primera instancia (ídem)…".

Sobre ese tópico, entendió que conforme resolvió el juez de primera instancia (acogimiento de existencia de despido discriminatorio y reinstalación), el mismo no necesitó tratar la pretensión subsidiaria. Acotó que la alzada confirmó el pronunciamiento.

Ahora bien, el órgano judicial en cuestión (STJ), ante el REP de la demandada, casó la Sentencia de esta Cámara de Apelaciones, y en esta segunda instancia se dicta otro fallo, donde se concluye que existió despido incausado (no discriminatorio) y rechaza la demanda, considerando abstracto los agravios del punto IV de fs. 23 del escrito de demanda; y arribados por segunda vez los autos al STJ, el mismo refiere que ante la eventualidad de que la primera pretensión del actor fuere desechada (lo que así acontenció), por aplicación del principio de eventualidad y económica procesal, se debe analizar y considerar la pretensión subsidiaria (rubros reclamados en virtud al despido incausado) a fin de garantizar el doble conforme.

Tratamiento: pasando al análisis subsidiario de la demanda, corresponde acotar que no está controvertido que el despido dispuesto por COSEGA a H. fue incausado.

De la misiva de fs. 3 se advierte que la patronal despidió al actor, prescindiendo de sus servicios, configurándose la existencia de despido sin causa; por lo que a los fines del cálculo indemnizatorio que dispone la normativa laboral, resta tratar la fecha de ingreso de Herrera (sobre lo cual existe discrepancia).

La parte demandada en su contestación de demanda negó (a los fines indemnizatorios) el ingreso del actor a COSEGA el 18.01.2000 (fs. 66 quinto párrafo), acotando que consignó el importe y la certificaciones de servicios y de trabajo ante la Delegación de Relaciones Laborales (Expte. Advo. n° 030/11), y que el mismo no concurrió a su retiro, por lo que las depositó por vía judicial (ver fs. 64 de $ 21.381).

Asimismo, se controvierte la base remuneratoria pretendida por H. ($3.669,25) y demás rubros detallados en el escrito inicial.

Un tema central para el cálculo indemnizatorio sustentado en un despido incausado (tal la cuestión traída a voto luego...

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