Sentencia Nº 19935/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Fecha | 08 Agosto 2018 |
Año | 2018 |
Número de sentencia | 19935/17 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GARCIA, C.A.c., M.C. s/ L." (Expte. Nº 19935/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- De la resolución recurrida. Viene apelada por la demandada (fs. 199) la sentencia de fs. 186/192 mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar a la demanda instaurada por el Sr. G. y condena a la Sra. M.C.J. a pagar la suma de $ 231.300 determinada a la fecha de la sentencia (28/10/16), con más las costas del juicio, regulando los honorarios de los abogados intervi- nientes.
I. a) Para así decidir el magistrado parte su análisis diciendo que, " (...) previamente debo determinar si el actor trabajaba para la Sra. M.C.J., tal como refiere en su escrito de demanda o si por el contrario como dice la accionada no existió vínculo laboral entre ambos" (fs. 187vta.). En ese marco, luego de señalar lo que al respecto establecen los arts. 22 y 23 LCT y lo sostenido por la actora al contestar demanda, específicamente lo relatado en el punto III, "Realidad de los hechos" (fs. 26), por aplicación de la doctrina de los actos propios, y de la buena fe (art. 63 LCT) que obliga a las partes a observar un comportamiento coherente, concluye que "Resulta evidente la mala fe de la demandada negando por un lado -en esta instancia- la existencia de una relación de trabajo (...), y por el otro reconociendo tal vinculación laboral en la carta documento que envió al actor" (fs. 189).
Sostiene así que, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos (S. -fs. 122-, A. -fs. 125/126- y P. -134/135vta.-) a los que considera convincentes y coincidentes, tiene por acreditado que "...el Sr. C.A.G. trabajó para M.C.J., siendo la fecha de inicio de la relación laboral: el 1º de abril del año 2011; fecha de cese: 20 de mayo de 2013; siendo su labor la atención al público del comercio "Kiosco Candela", categoría laboral: vende- dora "B" CCT 130/75; su jornada laboral varió con el transcurso de la relación laboral, así desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2012 cumplió una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 09:30 a 13:00 hs. y de 18:00 a 22:00 hs., y desde enero de 2013 y hasta la fecha de finalización de lunes a viernes en el horario de 08:30 hasta las 13:00 horas" (fs. 189).
Evalúa, a continuación, la existencia de causal suficiente (art. 242 LCT), justificante del despido indirecto en que se colocara el actor (TCL de fs. 8 de fecha 20/05/13), para lo cual se atiene a los términos del intercambio epistolar, "...sobre todo las afirmaciones vertidas por la Sra. JUAREZ en su carta documento de fs. 7, que niega horario de trabajo, fecha de ingreso y forma de pago al actor, como así también le desconoce adeudar...
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