Sentencia Nº 1993 y 1992 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia1993 y 1992
Año2021
Fecha11 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 11 de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “CANTERO C.F.c.L.M. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expediente nº 1993/21 reg. STJ, S. A) y "M.C.E.c.M.I. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS" expediente nº 1992/21 reg. STJ, S. A; y

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación en SIGE n° 761554 (en expte. nº 1993/21 reg. STJ) S.C.R., apoderado de la tercera citada, Cooperativa Mutual Patronal SMGSG, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC contra la decisión de la S. B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “(…) II.- Expte. N° 6606/19 r.CA. caratulado "CANTERO, C.F. c/ OLIVA, M.I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS": a) Rechazar las apelaciones interpuestas por R.R., D.A.T., M.I. OLIVA y Liderar Compañía General de Seguros S.A.- b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora C.F.C. (…) y 2.- hacer extensiva la presente condena a Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro...” (actuación SIGE n° 734730).

2º) Como causales recursivas plantea en primer término violación de los arts. 4, 18, 46, 109 de la Ley nº 17.418, violación del principio constitucional consagrado por los arts. 14, 17 y 18 de la CN y en otro plano alega absurda valoración de la prueba documental, testimonial y pericial.

Al relatar los antecedentes de la causa señala que la Sra. C. inicia demanda por daños y perjuicios contra “Remisera del Pueblo III” y/o sus titulares, Teja y R., contra los Sres. Oliva, V., C. y las compañías aseguradoras Liderar y Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

Narra de manera minuciosa los términos de la demanda y su contestación que dan cuenta del daño ocasionado en un accidente automovilístico que involucró a dos vehículos, un Chevrolet Corsa utilizado como remis de la empresa 422000 Del Pueblo III conducido por el Sr. Oliva que transportaba tres pasajeros, y otro vehículo Renault 19 conducido por el Sr. M.C..

Este último presentaba un dosaje alcohólico positivo (1,73 grs./1000 cc) y de la pericia accidentológica surge que el automóvil particular marca Renault revistió calidad de embistente y el automóvil remis marca Chevrolet de embestido. Como consecuencia ambas actoras presentaron lesiones de gravedad, que originaron incapacidades, en el caso de la Sra. C. paraplejia traumática por lesión medular.

Resalta luego que la cobertura de seguro del Renault 19 conducido por el Sr. C. se encontraba suspendida por voluntad exclusiva del asegurado que cesó los pagos por venta del automotor e incorporación de otra unidad. Agrega que la contratación también se encontraba suspendida por causa solo imputable al asegurado por tratarse de un hecho no cubierto (estado psicofísico no apto).

Luego detalla la prueba producida y refiere que el litigio se genera a partir del hecho mismo sin participación de la aseguradora ya que no se efectuó la denuncia del siniestro y que la misma tomó conocimiento recién al momento de la notificación de la demanda, circunstancia que le impidió proceder conforme los arts. 46 y 56 de la Ley nº 17.418 a los fines de rechazar el mismo.

R. que la sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados, hace extensiva la condena a Liderar Cía. de Seguros SA, y hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la tercera citada Cooperación Mutual Patronal SMSG.

Describe los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia para luego señalar que la Cámara, por mayoría, entre otros aspectos, hace extensiva la condena a Cooperación Mutual Patronal Seguros, en la medida del seguro.

El recurrente considera que el fallo yerra la aplicación de la ley que rige específicamente la materia. Señala al efecto que la decisión se contrapone con el principio que fundamenta la naturaleza misma del contrato de seguro (art. 4 Ley nº 17.418), dado que en el litigio no participa ninguna de las partes contratantes. Si bien intervino en el evento el automotor Renault 19 incluido en el contrato de seguro hasta el 25/06/2009, en esa fecha el contratante R. lo da de baja por cambio de unidad incorporando otro vehículo, y por esa sustitución de rodado objeto de cobertura quedó impago a partir de ese momento. Indica que la referida documental fue aportada al momento de contestar demanda, al oponer falta de legitimación pasiva y la...

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