Sentencia Nº 199 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2022

Número de sentencia199
Fecha30 Septiembre 2022
MateriaVILLA MIGUEL ANGEL Vs. ESCUDERO DE NADER MIRTA PATRICIA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: V.M.A.V. ESCUDERO DE N.M.P. Y OTROS S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N.° 1060/12. Sentencia N°:

199.- S. M. de Tucumán, 30 de septiembre de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido, en fecha 22/02/2021, por la letrada apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09/02/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VII Nominación; del que RESULTA: Que, en fecha 22/02/2, la letrada P.K.C., apoderada de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09/02/2021, dictada por la Sra.
Jueza del Trabajo de la VII Nominación, que ordena: “I.- HACER LUGAR a la excepción de fondo de prescripción opuesta por el letrado apoderado de los accionados: M.P.E. de N.; V.E.N.; A.G.N. y N.E.N..

II.- DECLARAR PRESCRIPTO el reclamo interpuesto por el actor Sr. M.Á.V., DNI N° 16.685.506, domiciliado en Pasaje Maurín N° 2641, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en contra de la Sra. M.P.E. de N., DNI N° 14.083.46; V.E.N.; A.G.N. y N.E.N., todos ellos domiciliados en Pasaje Brandsen N° 2422, de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y en contra de la firma EDET S.A., con domicilio en Av. Avellaneda N° 205, de la ciudad de San Miguel de Tucumán. En consecuencia, ABSUELVO a los codemandados precedentemente mencionados por el reclamo de los rubros: haberes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero y marzo del 2010; 12 días trabajados en el mes de abril del 2010; vacaciones año 2009 y proporcionales del año 2010; SAC correspondiente al segundo semestre del año 2009; SAC proporcional al primer semestre del año 2010; diferencias salariales; antigüedad; preaviso; integración mes de despido; Art. 1 de la Ley N° 25.323; Art. 80 de la LCT, conforme lo considerado”. Que, en fecha 09/05/2022, la parte recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 11/05/2022; siendo contestados por la parte demandada el 27/05/2022 (por Edet SA) y el 09/06/2022 (por el resto de los demandados). Que, en fecha 14/06/2022, se ordena la elevación de los autos a la Cámara del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 24/08/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1.
El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, se agravia por cuanto la sentencia declara operada la prescripción del crédito que se reclama en autos. Transcribe parte de los considerandos de la misma y explica que el reclamo no prescribió, en función de lo siguiente: fecha de TCL de extinción: 09/04/2010, fecha de inicio de demanda: 19/06/2012, tiempo transcurrido entre el TCL de despido e inicio de demanda: 2 años, dos meses y 10 días. Duración del trámite en la SET (suspensión del plazo según la sentencia): desde el 17/03/2010 hasta el 28/05/2010: 2 meses y 11 días. En conclusión -dice el recurrente- siguiendo el criterio de la a-quo la demanda fue iniciada 1 día antes de que venciera el plazo de suspensión producido por el trámite administrativo. Sostiene que se debió considerar el plazo del TCL de fecha 09/04/2010 que, cómo la jueza lo indica, implicaba un año de suspensión. Afirma luego que, a simple vista, surge que el cálculo efectuado por V.S. es errado y la demanda fue iniciada dentro de los plazos establecidos por el art. 256 y 257 de la LCT, por lo que solicita que se revoque la sentencia cuestionada, rechazando el planteo de prescripción interpuesto por la demandada, con costas. En segundo lugar, se agravia por cuanto la jueza a-quo prejuzga como cuestión no discutible la real fecha de ingreso del actor y viola el principio de realidad cuando toma como verdadera la fecha que obra en los recibos de haberes. Pudo haber considerado que no hay discusión sobre el período 1999/2010 de vigencia de la relación laboral, pero agregar como tema sujeto a prueba la real fecha de ingreso del actor. Demás está decir que el planteo formulado en la demanda, y negado en el responde, resulta cuestión discutible y propia de la traba de la litis. 4. Al contestar la parte demandada, Edet SA, los agravios, solicita su rechazo, por los siguientes fundamentos: Describe que la parte accionante se agravia por el hecho de que se hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la familia N.E.. Para arribar a tal conclusión, estos últimos indicaron que la relación laboral se extinguió por el fallecimiento de su padre, V.R., empresa unipersonal que actuó únicamente en vida del referido y que, con su fallecimiento, dejó de operar. Ninguno de sus herederos realizó actividad alguna continuadora de la explotación del padre o marido de los sucesores. Dice que la parte codemandada afirma que el deceso operó el 22 de agosto de 2009, con lo cual, a partir de esta fecha, empezó a correr el término de prescripción, si existiera alguna indemnización. Aclara que el hecho que de su parte no haya interpuesto el recurso de apelación, no implica que haya compartido la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia, pero lo cierto es que, por el resultado final del pronunciamiento, no le causaba gravamen. En efecto, al momento de contestar el memorial de agravios del actor solicita al tribunal, solo para el hipotético caso que se revocara el fallo, que se revise el primer período señalado por su parte, en el cual operó la prescripción, tomando como de referencia el deceso del Sr. V.R.N.. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, agrega que, conforme a la prueba rendida, no se encuentran acreditados los reclamos que se pretenden realizados por telegrama colacionado de ley. Luego continúa afirmando que, desde hace tiempo, la jurisprudencia ha dicho que quien elige un medio para notificar a la contraria, corre con los riesgos del medio elegido. En autos, el actor optó por formular los reclamos mediante el telegrama obrero, mediante el servicio que brinda el Correo Argentino, cuyo plazo de vencimiento de certificación es de 5 años. De ahí que, al momento de consultársele sobre la autenticidad, el correo indicara que no podía expedirse por no contar con material en sus archivos. Asimismo, destaca la diferencia entre suspensión e interrupción. En el primer supuesto, la acción se reanuda desde el plazo en que se encontraba y, en el segundo supuesto, se reanuda el plazo previsto para la excepción liberatoria. En una interpretación armoniosa con las normas previstas en el art. 256 y 257 de la LCT, y de las normas aplicables el instituto de la prescripción en el CCCN, no se puede suspender un plazo que no se encuentra corriendo. En este sentido, como bien lo grafica la línea de tiempo de la sentencia, entre el 17/03/2010 hasta el 28/05/2010 había un proceso administrativo entre el accionante y los demandados, por el cual el primero pretendía que se le pague las indemnizaciones previstas en la LCT. Al finalizar la instancia administrativa, comenzaron a correr nuevamente los plazos, sin que la contraria interpusiera demanda dentro de los dos...

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