Sentencia Nº 19899/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19899/17
Fecha20 Diciembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "L.V.R.D. c / LOPEZ M.A. S/ Ordinario" (Expte. Nº 19968/17 r.C.A.) y "TRIPICCHIO, J.G.c., M.A. s/Ordinario" (Expte. Nº 19899/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante sentencia única que obra a fs. 353/362 -expte. Nº 19968/17 r.C.A.- y a fs. 145/154 -expte. Nº 19899/16 r.C.A.-, el juez a quo rechaza la demanda interpuesta por R.D.L.V. contra M.A.L. -en los autos "L.V., R.D.c., M.A. s/Ordinario (Expte. C-99162)"-, e impone las costas a la parte actora, a excepción de las generadas por la actua- ción del tercero citado que las impone a la demandada. Asimismo hace lugar a la demanda entablada por J.G.T. contra M.A.L. -en los autos "T., J.G.c., M.A. s/Ordinario (Expte. C-98783)"- condenando a esta última a otorgar la escritura traslativa de dominio correspon- diente al bien inmueble sito en la calle 1º de Mayo Nº 780/790/792, Partida: Nº 708.391 en el plazo de 10 días, ordenando además que en dicho acto el actor cancele la suma de $ 417.202,75 ctvos. en concepto de saldo de precio adeu- dado, e impone las costas a la demandada. Finalmente regula honorarios a los profesionales intervinientes.

El sentenciante analiza en primer lugar el reclamo formulado en los au- tos "L.V., R.D.c., M.A. s/Ordinario (Expte. C-99162)", que versa sobre el cumplimiento del contrato que habría suscripto el padre del actor con la demandada, por el que ésta le habría vendido el inmue- ble objeto de autos y, ante la negación por parte de la accionada de la autenti- cidad y la suscripción del contrato, establece como hecho controvertido la sus- cripción del boleto de compraventa. Señala luego, que la prueba pericial caligráfica determina que la firma no es atribuible al puño y letra de la Sra. M.A.L.; que dicha prueba no ha merecido cuestionamiento por las partes y que conocido su resultado la actora desistió del proceso, para concluir en el rechazo de la demanda.

Al imponer las costas a la actora tiene en consideración el desconoci- miento por parte de la demandada de aquel contrato, atento el contenido que surge de la carta documento de fs. 20, circunstancia que no le permitía al actor tener la convicción del derecho que reclamaba, y en tal caso pudo haber recu- rrido a la medida preliminar prevista en el art. 306 inc. 12 del CPCC a fin de evitar el presente proceso. No obstante exceptúa las costas generadas por la actuación del tercero citado, al contemplar que su intervención fue propiciada por la demandada; que el actor se opuso a dicha citación y que no había motivo para ello, puesto que ya se encontraban acumuladas ambas actuaciones.
Continúa su análisis incursionando en el reclamo planteado en los autos "T., J.G.c., M.A. s/Ordinario (Expte. C-98783)", proceso en el que el Sr. T. persigue el cumplimiento del contrato por el cual la demandada le vendió el inmueble objeto de estos autos.

Indica que la Sra. L. se allana, por lo que refiere que no se encuen- tra controvertida la celebración del contrato obrante a fs. 9/11, ni las obligacio- nes que emergen del mismo, sin embargo se cuestiona si la demandada incurrió en mora.

El sentenciante tiene por acreditado que el actor abonó a la demandada en dinero efectivo la suma de $ 50.000 el 24.01.13 (fs. 7/8 y 9/11 cláusula 2ª a)), la suma de $ 166.549,23 el 05.02.13 (fs. 9/11 cláusula 2ª b ii)), que abonó además la suma de $ 233.450,77 en concepto de deuda reclamada por AFIP a la demandada a fin de posibilitar el levantamiento de medidas cautelares (fs. 9/11 cláusula 2ª, b i, 17/18, informe de fs. 249) y la suma de $ 11.113.67 en concepto de honorarios a los agentes fiscales, por la tramitación de las causas relacionadas a la medida cautelar (conf. documental reservada en Secretaría). Concluye así que al actor le resta abonar únicamente la diferencia entre los $ 450.000 establecidos como saldo de precio (cláusula 2ª c fs. 9/11) y los $ 11.113,67 abonados a la AFIP por honorarios de sus agentes fiscales, suma que debe saldarse el día de la firma de la escritura traslativa de dominio (cláusula 2ª último párrafo), por lo que considera que las obligaciones de pagar el saldo de precio -por el actor- y la de otorgar la escritura traslativa de dominio -en cabeza de la demandada- eran simultáneas.

En razón de ello evalúa, de acuerdo a la fecha de suscripción del boleto de compraventa (05.02.13), que los 45 días para otorgar la escritura vencieron el 22.03.13 encontrándose en mora la demandada de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo a partir del 23.03.13, por tanto concluye que debía abonar la suma de $ 100 diarios en concepto de multa (cláusula 6ª, último párrafo). Asimismo entiende que fue constituida en mora en forma fehaciente el 04.07.13 con la carta documento de fs. 12, y que a partir del 06.08.13 la de- mandada no podía legalmente cumplir su obligación, atento la intimación por parte del Sr. L.V. a la escribana actuante para que se abstenga de otorgar la escritura. Interpreta dicha circunstancia como una causa extraña que suprime la relación causal (art. 792 CCyC).

Aclara que no habiendo alegado ni probado la demandada motivos para incumplir con lo pactado, estima entonces...

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