Sentencia Nº 19872 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia19872
Fecha14 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CAZENAVE, O.A. y otro c / GIORGETTI, M.C. y otro S/ Ordinario (Prescripción Adquisitiva)" (Expte. Nº 19872/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. C.unscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso (02.08.2016, fs. 219/228).
Viene apelado el decisorio de grado mediante el cual la Sra. Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda -de posesión veinteñal- promovida por O.A.C. y J.C.C. declarando adquirido a su favor el dominio del inmueble designado -según título- como Sección II, F.B., Lote 5, de la Localidad de Catriló, inscripto al Tomo 402 Folio 16, Partida de origen Nº 630.315, y -según plano de mensura particular a los fines de la prescripción- como: Sección II, F.B., Lote 5, Parcela 7, Partida de iniciador Nº 782.778, e identificado catastralmente como Ej. 39, C.. 01, Radio 1, Manzana 31, Parcela 7; impone las costas a los vencidos y difiere la regulación de honorarios profesionales a la previa determinación del monto del proceso.
Para así decidir la magistrada comienza por efectuar un racconto de las pretensiones y defensas articuladas por las partes, para analizar, seguidamente, el carácter en que intervienen los actores en el presente proceso -como herederos de la Sra. C.C., quien habría fallecido a la fecha de promoción de la acción, y por ende, continuadores de su posesión-, y pasando luego por el examen de las probanzas colectadas en autos a efectos de tener por acreditado -o no- los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción.
De este modo, detalla la -única- documental aportada por la actora, por la demandada y por el tercero citado, como así también el resto de la ofrecida y producida, para finalmente concluir que la prueba agregada "constituye demostración plena, indubitable y concluyente de que los actores han detentado el bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de someterlo a un derecho de propiedad por el tiempo legalmente exigido" (fs. 226).
Añade que la Sra. C. habitó el inmueble desde el año 1994, lo que ha sido admitido por el propio titular registral, sin haberse probado la existencia de contrato de locación; que acreditado el corpus posesorio el animus se presume; que los actores han realizado los actos posesorios detallados en la demanda -solicitud y entrega de crédito habitacional, instalación eléctrica y de gas, pago de impuestos "por diferentes períodos" (fs. 227) que exterioriza el animus domini-; para finalmente concluir que se ha demostrado de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y, e) la antigüedad de la posesión.
El referido decisorio fue objeto de apelación por parte del demandado M.C.G. (fs. 233), obrando su expresión de agravios a fs. 237/245, y por el tercero citado L.O.C. (fs. 234), cuya expresión de agravios luce a fs. 247/255.
Corridos los traslados pertinentes a la parte actora (fs. 246 y 256), ésta contesta los agravios del demandado a fs. 258/263vta, en tanto que los de la tercera citada son respondidos en forma extemporánea (conf. notificación personal obrante a fs. 256vta.).
II.- Los recursos de apelación (fs. 247/255 y 247/255).
Los apelantes se agravian (en idénticos términos) de la sentencia recurrida, en tanto hace lugar a la demanda promovida declarando adquirido el dominio del inmueble en cabeza de los actores, por cuanto vulnera -dicen- sus derechos al debido proceso, defensa en juicio y, principalmente, patrimoniales.
De este modo, luego de evocar los fundamentos utilizados por la senten- ciante en su decisorio (desde fs. 237 -última parte- a 239 y 247 -en su parte final- a 249), consideran que "la Juez a quo da por probadas cuestiones que no han sido acreditadas fehacientemente conforme lo requiere el instituto que nos ocupa", existiendo una notoria contradicción entre la cita jurisprudencial que utiliza -relativa a la necesidad de acreditar en forma indubitada, insospechable, clara y convincente todos los extremos requeridos para adquirir el dominio por esta vía- y su resolución definitiva, puesto que los recaudos de ley no fueron...

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