Sentencia Nº 1985/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha28 Julio 2021
Número de sentencia1985/21
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 28 de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ORELLANO S.E.c.F.N. y otros/Despido Indirecto”, expediente nº 1985/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Recurso del demandado F.N.M.:

Mediante actuación SIGE nº 748887 el demandado, F.N.M. por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. J.H.D. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con costas a su cargo (art. 62 primera parte, CPCC). II.-… III.- No hacer lugar a las apelaciones deducidas por los codemandados en autos, con costas relativas a sus recursos en el orden causado (art. 62 segundo párrafo, del CPCC)…” (actuación SIGE nº 730116).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) El impugnante desarrolla los antecedentes del caso y expresa que la actora S.E.O. por intermedio de sus letrados apoderados, interpuso demanda laboral por despido indirecto contra los accionados F.N.M. y/o E.E.C. y/o quien resultare responsable. Manifestó en esa oportunidad que ingresó a trabajar el 16 de agosto de 2005, con una jornada laboral de viernes a domingos de 18.00 a 03.00 hs. en el local comercial “Il Cafeto” o “Il Cafetto”.

Expone que la actora adujo que la relación laboral comenzó en absoluta clandestinidad hasta el 01/06/2010, fecha en la cual la patronal la registró por cuatro horas, con posteriores modificaciones, concluyendo en febrero de 2014 a registrarla de 18.30 a 03.00 hs.

Agrega que la accionante relató el intercambio epistolar mantenido con la empleadora a partir de la presentación de un certificado médico en el mes de julio de 2017, luego de ser operada. Refirió también aquella, a la intimación hecha a la patronal a fin de que registre en forma correcta la relación laboral con la real categoría de cocinera y abone las diferencias laborales.

Continúa su relato haciendo alusión a los dichos de la actora quien alegó que el día 19/01/2018 -ante sus inasistencias- su parte la intimó a que se presente a laborar, bajo apercibimiento de considerarla despedida con justa causa.

Señaló también la trabajadora que luego de constatar que la patronal el día 16/01/2018 dio de baja la relación laboral en Anses, procedió a rechazar la intimación, y se consideró despedida con justa causa por pago insuficiente de las horas trabajadas, falta de registración laboral, injuria penal de evasión y trata de personas, intimándola al pago de las indemnizaciones correspondientes, misiva esta última rechazada por la empleadora quien consideró tal rescisión como renuncia al empleo.

Alude el impugnante a las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva interpuestas por la coaccionada C., como asimismo a la excepción de prescripción contra todo reclamo anterior a los dos años de interpuesta también por su parte.

El quejoso refiere a la versión de los hechos respecto a la rescisión laboral que realizó al contestar la demanda, puntualizando en la intimación efectuada por su parte en el mes de enero de 2018 ante las inasistencias injustificadas de la trabajadora, quien la rechazó.

Hace hincapié asimismo en las causales alegadas por la actora para considerarse despedida con justa causa, considerándolas improcedentes y entendiendo que hubo abandono de trabajo por parte de aquella. Se explaya también sobre su pedido de imposición de costas a la actora y a los apoderados de ésta, en forma solidaria por pluspetición inexcusable.

Refiere que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada en su contra, imponiendo las costas a la actora sin dar tratamiento a las excepciones y reclamos de pluspetición inexcusable, motivo por el cual ambos accionados apelaron la misma. Aclara que la Cámara de Apelaciones rechazó todos los agravios interpuestos.

Al fundar el recurso extraordinario alega violación de la ley en el fallo en crisis, por prescindencia de los arts. 155 inc.6° y 156 del CPCC, art. 13 de la NJF N°986, art. 256 de la Ley Nº 20.744, art. 10 del CCC, art.49 de la Ley Nº 21.839 de la ley y art. 18 de la CN.

En otro aspecto señala el quebranto del principio de congruencia al negar el tribunal el tratamiento de las pretensiones articuladas por su parte, resolviendo citra petita.

Alega falta de fundamentación por parte de la Cámara al decidir tratar los agravios de los demandados de manera conjunta y sostiene una fundamentación aparente del fallo que lo descalifica como acto jurisdiccional justo.

Por último invoca el vicio de absurdo respecto al razonamiento sostenido por el tribunal para rechazar la pluspetición inexcusable.

Hace reserva del caso federal. Solicita se haga lugar al recurso...

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