Sentencia Nº 19842/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha26 Abril 2017
Año2017
Número de sentencia19842/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 26 de abril de 2017.

V I S T O:

El recurso de reposición interpuesto a fs. 47/59vta. contra los autos de presidencia de fs. 41 y 42 en los autos "L.D.H.C./ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ Inconstitucionalidad" (Expte. Nº 19842/16 r.C.A.) y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que el recurrente ataca las providencias de fs. 41 y 42 -mediante las que se invoca el art. 52 del CPCC y se declara nulo lo actuado atento no haber ratificado la actora la gestión de los escritos de fs. 29/36 y 40- adjuntando al efecto carta poder extendida por la parte en favor de los letrados actuantes (fs. 44). Señala así que por un error involuntario, al haberse traspapelado, no se adjuntó a autos el poder otorgado y advierte que no se invoca calidad de gestor sino que desde la presentación del escrito de fs. 29/36vta. -en el que se plantea recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución que rechaza in limine la acción intentada- se hizo referencia a la representación que ya había sido conferida.

Plantea así tres agravios: erróneo encuadramiento -en razón que dicha parte no ha invocado el carácter de gestor- aduciendo que la Cámara debió intimar la presentación del poder en cuestión previo a decretar la nulidad; contradicción entre las resoluciones -que achaca de poco claras y no ajustadas a derecho-; inexistencia de causal nulificatoria de modo que entiende que la decisión es alejada del pacífico criterio doctrinario y jurisprudencial respecto de la interpre- tación restrictiva de las nulidades procesales, y, finalmente, plantea la incompe- tencia de la presidencia de la cámara para dictar una resolución que pone fin al proceso. En definitiva, peticiona la nulidad de la resolución de fs. 42.

II.- El cuestionamiento efectuado no puede tener andamiento a la luz del criterio sustentado por esta Cámara, que ante situaciones similares a la que aquí se plantea ha conferido preeminencia al principio de preclusión procesal.

En efecto, más allá del encuadre legal que se haya dado al supuesto de autos -que critica el quejoso-, lo cierto es que la parte agraviada se ha presentado en la causa sin acrediatar oportunamente su personería, deviniendo aplica- ble por lo tanto lo ya resuelto por la Sala 1, que al respecto ha dicho: "I.- La resolución de fs. 351 ante el pedido de la contraparte, dispone que "( ... ) no habiendo la contraria arbitrado actividad alguna para sanear las presentaciones de fs. 345/345 y fs. 348, corresponde por aplicación del principio de...

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