Sentencia Nº 19834/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19834/16
Año2018
Fecha03 Octubre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]P.,M.J.-16.04.2018

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los DIECISEIS días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P, M J c/A, R E y Otro s/Ordinario" (Expte. Nº 19834/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Sra. Juez A.B.G. LUNA; 2º) Sr. Juez G.S.S.. -

La Sra. J.G.L., dijo:

I.- Resolución apelada: Mediante sentencia de fs. 235/255, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda iniciada por M J P contra R E A y A J A, declarando la nulidad de la sentencia del 04.11.92 dictada en los autos "P M J c/Sucesores de A A J (Hijo) s/ Ordinario", Expte. Nº 383/90, declarando al actor hijo extramatrimonial de A J A; rechazando, asimismo la excepción de prescripción interpuesta; impuso las costas a los demandados vencidos y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así decidir, la Sra. juez a quo se expidió en principio sobre el objeto de la demanda, constituido por la declaración de nulidad de la sentencia dictada en el Expte. Nº 383/90, como así también por la reclamación de la determinación de la filiación paterna extramatrimonial, tal como surge clara- mente peticionado en la ampliación de demanda -a fs. 38/48- en la que el actor solicita la realización de las pruebas biológicas correspondientes y ofrece nueva prueba documental y testimonial, tendientes a arribar a resultados que le otorguen plena certidumbre en la búsqueda de identidad, acotando que mientras en el primer proceso se litigó contra los sucesores de su presunto padre -lo que lo obligó a hacerlo con la progenitora de los actuales demandados, en su carácter de representante legal de los entonces menores de edad en esa oportunidad-, en el presente se dirigió directamente contra éstos, atento haber alcanzado la mayoría de edad. Asimismo, dicha pretensión surge clara del propio descargo efectuado por el Sr. J.S., quien a fs. 121, segundo párrafo manifestó que el actor se expresó: "...reiterando -en forma insistente- que lo único que pretendía era realizar una prueba de ADN para demostrar que era hijo del difunto padre de los demandados". Por lo que los accionados no pueden desconocer que se planteó un nuevo reclamo de filiación plasmado en el escrito de ampliación de demanda y que fuera ratificado por el actor en la audiencia preliminar, ya que ellos mismos se ocuparon de negar los dichos expuestos al efecto en la demanda y su ampliación (fs. 78, 80, puntos 43) a 50)), desconociendo la prueba aportada (80, punto 43) y 90, puntos d) y e), sin aportar ninguna prueba para desvirtuar sus dichos, y así le fue explicado por el actor al Sr. J.S. interviniente, -en sus presencias-, conforme surge a fs. 121. Los demandados sólo se limitaron a analizar las causas por las cuales puede declararse la nulidad de una sentencia y los atributos de una sentencia firme, omitiendo rebatir la idea central de la demanda, consistente en obtener el pleno reconocimiento del derecho a su propia identidad que todo ser humano posee, reconociendo expresamente que el actor volvía a plantear demanda de filiación paterna, al señalar que "La cuestión que ahora trata de volver a introducir el actor ya fue rechazada por la propia Cámara de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia". (fs. 84, tercer párrafo)", lo que motivara el ordenamiento de la medida para mejor proveer a fs. 193/197. –

Luego de rechazar la prescripción opuesta -fundándose en la inalienabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las acciones de estado de familia (arts. 251, 254, 259, 262, 263 y 4019 inc. 21 del CC), señala que tampoco puede extinguirse el derecho a impugnar la validez de una sentencia írrita sobre el tema-, se avocó al tratamiento de la revisión de cosa juzgada, haciendo una extensa referencia normativa, dogmática, con profusas citas jurisprudenciales, para considerar a continuación que la sentencia dictada en el Expte. Nº 383/90 -a la usanza de la época de su dictado-, recogió dos hechos de la vida como fue el análisis de a) la existencia de relaciones íntimas entre la madre y el padre alegado a la época de la concepción y b) la posesión de estado de hijo, que, antes del advenimiento de la prueba biológica, eran utilizados para poder probar la existencia -o no- de filiación, teniéndolos por no acreditados. Sin embargo, dado que en la actualidad, la prueba genética es determinante de la paternidad o maternidad, no tiene sentido recurrir a otros elementos probatorios fuera de la prueba por excelencia, puesto que un hijo puede nacer como consecuencia de una sola relación circunstancial, que nunca adquirió visos de formalidad ni de exteriorización pública, ni fue reconocido por el padre como su hijo, no recibiendo trato de tal. Por ello, en ese tipo de procesos la única prueba que puede determinar la verdadera identidad del actor es la prueba biológica, por lo que, la negativa de la madre biológica de los hijos del padre alegado, de permitirle acceder a la verdad, debió haberse juzgado estrictamente.

La sentenciante acotó que en la causa cuya nulidad de sentencia se requiere, se ordenó en dos oportunidades la realización de la prueba pericial genética: a) a fs. 97 -negándose la madre de los demandados a fs. 46vta., punto III, haciendo lo propio la abuela de los mismos a fs. 103 y su tío a fs. 104- y b) a fs. 194 -en que se determinó como medida para mejor proveer bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Nº 23.511-, siendo nuevamente rechazada por la madre de lo menores a fs. 200/201-, por lo que en este tipo de procesos, la cosa juzgada -que es relativa, no absoluta-, debe ceder frente a situaciones como la planteada en dichos autos, por estar en juego el derecho fundamental y personalísimo de identidad, y haberse omitido aplicar las consecuencias jurídicas que conlleva la negativa injustificada a realizar la prueba biológica, conforme surge de la Ley Nº 23.511 publicada en el B.O. el 10.07.87, es decir, vigente con anterioridad al inicio del Expte. Nº 383/90. -

Finalmente la magistrada se expidió sobre la demanda de filiación propiamente dicha, -en la que el actor adjuntó nueva prueba documental, ofreció testimonial y reiteró la producción de la pericial genética-, remarcando la negativa de los demandados a la realización de la prueba genética en dos oportunidades (ordenadas a fs. 122 y 196vta.) -sin alegar razones médicas, éticas o razonables-, cuando a su criterio, ellos se encontraban en mejores condiciones de arribar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento de los hechos y poder acceder a la verdad real jurídica objetiva, mediante la realización del pertinente análisis de sangre, para su cotejo con la del accionante, siendo por otro lado un deber de colaboración que recae tanto sobre el padre alegado, como también sobre los parientes del mismo, conforme surge de la aplicación de los alcances del art. 4 de la Ley Nº 23.511. Citando doctrina y jurisprudencia en ese sentido, consideró tal actitud como un indicio grave en contra de la posición sostenida por los accionados renuentes, quienes no lograron demostrar -al rechazar la prueba biológica ordenada- la inexactitud del reclamo del actor, y tuvo al actor como hijo del Sr. A J A, imponiendo las costas a los demandados vencidos (art. 62 CPCC).

El decisorio es apelado por los demandados -fs. 262-, quienes expresan sus agravios a fs. 271/279, los que fueron respondidos por el actor a fs. 281/284.

II.- Recurso de los demandados: Los mismos esgrimen dos agra- vios: a) haber fallado la magistrada "extra petita" y en manifiesta violación del principio de congruencia en incumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 inc. 5 y 155 inc. 6 del CPCC ; b) por la imposición de costas en este proceso, pese a la citación de jurisprudencia relativa a una acción de filiación, la cual resulta inaplicable el caso, no resultando su parte el carácter de vencida, lo que denota una muestra más de la incongruencia que adolece el fallo.

III.- Tratamiento del recurso: a) En su primer agravio, los recurrentes consideran que la sentenciante -en violación al principio de congruencia-, si bien analiza a fs. 238vta./241 que objeto de la demanda fue la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia dictada en el expte. Nº 383/90 caratulado:"P, M c/Sucesores de A, J A (hijo) s/Ordinario" (Filiación), confirmada por la Cámara de Apelaciones, luego sostiene que es una acción de filiación, no surgiendo ello de la demanda (fs. 5/8), ni de la ampliación (fs. 38/48), ni del objeto de los mismos, ni de su petitorio y así fue entendido tanto por el F. General a fs. 19, como por esta Alzada a fs. 23/24 de aquéllos autos. -

Acota que fue el actor quien con su demanda determinó la naturaleza de la pretensión y los hechos en los que funda la misma -acción de nulidad-; por su parte la contestación fija los hechos controvertidos y las circunstancias que son objeto de prueba, quedando con la traba de la litis delimitado el "tema decidendum", quedando delimitados los poderes del Juez, pues la demanda es la que fija los límites de la acción que van a condicionar la contestación y el pronunciamiento del juez. Refiere que la doctrina en forma unánime sustenta la necesaria correspondencia entre los hechos articulados y la sentencia con el principio de contradicción, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, surgiendo ello del principio dispositivo de defensa en juicio y de igualdad procesal. T. de sesgada y parcializada la referencia efectuada por la magistrada respecto a la fórmula conciliatoria propuesta por el entonces juez sustituto -Dr.S.- a fs. 109/111, conforme se...

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