Sentencia Nº 19815/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha10 Mayo 2018
Año2018
Número de sentencia19815/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "SARAVIA Washington c / SALINAS Felix Dante y otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 19815/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la IVta. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Viene en apelación la sentencia de fs. 222/231 mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar a la acción negatoria incoada por el Sr. W.S. contra F.D.S. y E.R.S., respecto al puesto "Paraíso Sur", ordenando el restablecimiento de la libertad en el derecho real de dominio sobre la totalidad del establecimiento "La Amarga" (Lote 11, F.. D, S.X., de 10.000 has. aproximadamente), zona rural de La Humada de esta provincia de La Pampa. Establece asimismo que, a los fines de su efecti- vización, los demandados deben dejar el S-O de 2.500 has. -del citado puesto que forma parte del inmueble- libre de efectos y animales.

Rechaza, además, la reconvención de Prescripción Adquisitiva veinteañal de Usufructo del predio denominado "Paraíso Sur" (2.500 has) por no darse la presupuestos para su procedencia. Impone las costas del juicio a la deman- dada vencida y regula honorarios a los abogados intervinientes en la causa.

Esta decisión es apelada por los accionados (fs. 236, ratificado a fs. 239) en los términos del memorial que rola a fs. 242/245, el que es replicado por el actor a fs. 248/251, quien propugna -en primer lugar- su deserción (art. 246 CPCC), o, en su defecto, la confirmación de la sentencia.

II.-La sentencia recurrida: Principia el magistrado el análisis del caso aclarando que "la contienda habrá de ser resuelta de acuerdo al C.igo C.il y Comercial ...", toda vez que se trata de una cuestión preexistente, y que, en consecuencia, la norma aplicable es el art. 2248, 2º pfo. del CCyC -normativa ésta que, dable es indicar, arriba firme a esta instancia-; explayándose sobre el particular conforme a los comentarios doctrinarios que de tal precepto se hacen (y que cita a fs. 225/226, cfme. C.. C.. y Com. comentado, D.R.L., T. X, Ed. R.C.).

R. así que la presente acción negatoria tiene por objeto que se restablezca al demandante en el pleno ejercicio del derecho de dominio sobre una parte de la parcela de campo -puesto "Paraíso Sur" de 2500 has- que confor- ma el establecimiento denominado "La Amarga" (parcs. 1, 2 y 3 del Lote 11, adquiridas por usucapión) y que tiene su fundamento en la negativa y conse- cuente aseveración por parte de los demandados de ser legitimos poseedores, cuestión ésta resistida por el actor, que alega que son meros permisionarios para pastar hacienda.

Aduce que al presentarse los accionados al proceso, invocan que en el año 1994 el actor les otorgó la posesión de 2.500 hs que integran "La Amarga", concretamente, de un paraje conocido como "Paraíso Sur", y que desde dicha fecha vienen realizando diversas mejoras en el mismo, que detalla también exaustivamente, por lo que reconvienen al actor por prescripción adquisitiva del usufructo.

Situado en este punto dice que, "1) Teniendo en cuenta el tipo de acción instaurada, y que al demandante le basta con probar su derecho a poseer, esto es la titularidad del derecho real sobre el inmueble objeto de disputa..." (fs. 226), y que en el acta de audiencia preliminar se dejó expresa constancia de "la titularidad registral a nombre del actor de las parcelas 1, 2 y 3 del lote 11 Parcela D, Sección XXIII..."; concluye que no existe controversia acerca del "derecho del actor a procurar el libre ejercicio de propiedad ...".

Por consiguiente, plantea que "La cuestión a dilucidar por el tribunal, reside en determinar si efectivamente el actor se ha visto privado de la libertad en el uso de la totalidad de su campo, a consecuencia de los derechos de pastoreo" (fs. 226 in fine, 226 vta.) que oportunamente otorgara a los deman- dados (yerno e hija).

A fin de desentrañar la cuestión litigiosa suscitada, pasa a analizar la prueba producida en autos; comenzando por las notificaciones fehacientes (C.D. de fs. 28 de fecha 28.10.14 y acta policial -fs. 78- de fecha 04.02.14) a través de las cuales el actor comunicó a los demandados -hijo político e hija- su deci- sión de dejar sin efecto la autorización que oportunamente les otorgara para pastar animales vacunos, yeguarizos y caprinos. Precisamente, de la actuación policial se desprende el por qué revocó el permiso de pastoreo -desconfianza ante la pérdida de animales ovinos-; como así también del acta de vacunación de animales (74, de fs. 91)...

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