Sentencia Nº 1980/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia1980/20
Fecha06 Mayo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 6 de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “AGROPECUARIA LA MARÍA PILAR SA CONTRA SUCESORES DE B.C. SOBRE ORDINARIO”, expte. N°1980/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

CONSIDERANDO:

1) Que mediante actuación n° 676.412 del SIGE, R.A.V., abogado, por su propio derecho, y por actuación n° 678.578, B.L.S. y A.A.S., abogados, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de G.G., abogada, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte pertinente dispuso: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y aseguradora citada por los motivos expuestos en los considerandos, dejando a salvo que el obligado al pago sólo será alcanzado en la condena con el tope del 25% establecido por el art. 505 del CC (actuación n° 630.195).

Recurso de R.A.V.

Expresa que funda su recurso en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 261 del CPCC.

Dice que Agropecuaria La M.P.S. descartó la responsabilidad de su parte al momento de interponer la demanda y que fueron las Sras. Gloria y M.V.B., M.G.P. y la tercera citada en garantía (todos los que luego pretenden beneficiarse con la aplicación del límite del 25%) quienes solicitaron la intervención de su cliente, Sr. J.M.P., en este proceso.

Manifiesta que la evidente falta de responsabilidad de su patrocinado generó una denegatoria de la petición de su citación, sin embargo, apelada que fue esa decisión, la Cámara lo incluyó como tercero obligado, y ello ocasionó que P. citara a su propia compañía de seguros.

Añade que en primera instancia se descartó la responsabilidad de su asistido y por ende de su aseguradora y ello no implicó agravio de los condenados en costas quienes sólo recurrieron por la aplicación del art. 505 del Código Civil.

En el parágrafo que titula “Violación del inc. 1 del art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial” detalla que en la resolución impugnada se decidió aplicar lo establecido en el art. 505 del CC lo cual conlleva aplicar un tope del 25% reduciendo así su crédito en más de un 50% al prorratear sus honorarios entre los restantes acreedores.

Advierte que sólo la regulación de honorarios de los intervinientes alcanza a un 65,12% del monto de la condena, lo cual se vería seriamente reducido por la aplicación del 25% y el consecuente prorrateo.

Indica que esta situación conlleva una lesión de los derechos protegidos por los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y atenta contra la propiedad y el carácter alimentario de sus emolumentos.

Señala que resulta injusto y arbitrario que, después de consentir la sentencia de primera instancia respecto del discernimiento de responsabilidades, en la que se descartó la de su cliente, y después de que se aplicaran las costas a las demandadas, estos se vean beneficiados con su propio accionar ocasionando un grave perjuicio al resto de las partes y profesionales.

Sigue diciendo que aplicar el límite del 25% confiscaría su crédito en más de un 50% por un trabajo que, en parte, tuvo como resultado que su patrocinado finalizara sin una declaración de responsabilidad civil.

En otro orden entiende que la sentencia carece de fundamentación suficiente ya que la Cámara no trató todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, cayendo en una innegable arbitrariedad.

Cita el voto en minoría para apoyar sus afirmaciones y luego sostiene que las sentenciantes debieron primero haber refutado los argumentos expuestos por quienes tuvieron la oportunidad de contestar agravios y segundo, haber sido congruentes con sus propias decisiones anteriores.

También expresa que el art. 505 del CC legisla cuestiones que le son ajenas y por ello es inconstitucional y agrega que el límite que prevé tal norma resulta improcedente e inaplicable en este caso, afectando severamente lo dispuesto en el art. 121 de la Carta Magna.

Entiende además que aplicar el límite de esta regulación sería contrariar el espíritu de la ley ya que ni las señoras G.B., M.V.B. y M.G.P., como así tampoco la compañía La Segunda Cooperativa Lda. de Seguros Generales tienen dificultades para abonar los emolumentos. De ese modo, entiende que la aplicación del 25% implicaría una distribución inequitativa del costo del litigio.

Hace reserva del caso federal porque se encuentra gravemente afectado su derecho de propiedad y por último solicita que se haga lugar al recurso y se case la sentencia dictada.

Recurso de B.L.S. y A.A.S..

Relatan los hechos del caso y párrafos más adelante indican que la Cámara de Apelaciones violó las disposiciones contenidas en el art. 1740 del CCC y los arts. 16, 17 y 121 de la Constitución Nacional.

Expresan que la sentencia impugnada no pasa de ser una resolución dogmática, basada en forma exclusiva en precedentes jurisprudenciales que fueron emitidos bajo circunstancias fácticas absolutamente diferentes y que prescinden de las consideraciones defensivas opuestas por los profesionales intervinientes al contestar los agravios formulados.

Expresan que la sentencia impugnada que aplica el precepto contenido en el art. 505 del CC viola el derecho a una indemnización adecuada y a una reparación plena previsto en el art. 1740 del CCC.

Explican en tal sentido en que uno de los fundamentos en los cuales se asienta la procedencia del tope del 25% que prevé el art. 505 del CC yace en la posibilidad que tienen los profesionales de reclamar a sus representados el porcentaje de las costas del juicio excluido de la responsabilidad de la parte vencida.

También mencionan que se ha violado el...

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