Sentencia Nº 198 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-09-2022

Número de sentencia198
Fecha27 Septiembre 2022
MateriaT.H.B. Vs. S.M.A. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 198 - AÑO: 2022. JUICIO: TARTALO H.B. c/ SAY MIGUEL ANGEL s/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXPTE. N° 953/19. Ingresó el 31/03/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 21 días del mes de septiembre de Dos Mil Veintidós, reunidas las Vocales de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones, Sala de Familia y Sucesiones, integrada por las Dras. M.C.M. y A.C.C., para considerar y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el letrado R.T.M., apoderado de la actora H.B.T., en contra de los puntos II y IV de la parte resolutiva de la Sentencia N° 58, de fecha 17 de febrero de 2022, dictada en los autos del título por el Sr. Juez en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IIª Nominación de este Centro Judicial Concepción. Que establecido el orden de votación de la siguiente manera: Dra. M.C.M. y Dra. A.C.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: LA SRA. VOCAL DRA. M.C.M. DIJO: En fecha 11/03/2022, mediante proveído, se concede libremente el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la actora, H.B.T., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Sr. Juez Civil en Familia y Sucesiones de la IIª Nominación de este Centro Judicial Concepción, Dr. R.P.B.. En fecha 20/04/2022 expresa agravios la parte recurrente. Corrido el traslado de ley, no lo contesta la parte demandada. Por decreto del 10/05/2022 esta Alzada dicta el proveído de autos para sentencia. Firme el mismo, la causa queda en condiciones de resolver. En la expresión de agravios sostén del recurso intentado, dice el letrado R.T.M. que le agravia a su mandante lo resuelto en el punto II de la sentencia dictada en fecha 17/02/2022, en cuanto dispone “…NO HACER LUGAR a la demanda, con relación a los frutos de los bienes gananciales promovida por HERMINDA BIENVENIDA TARTALO en contra de MIGUEL ANGEL SAY…”, solicitando desde ya se revoque dicho punto del pronunciamiento, y en sustitución, se resuelva hacer lugar a la demanda en el punto debatido (reconocimiento e inclusión en carácter de gananciales de los frutos obtenidos de los inmuebles que integran la sociedad conyugal y que fueran percibidos en beneficio exclusivo del cónyuge demandado), con costas en caso de oposición. Refiere que para arribar a dicha resolución, rechazando el reclamo de su mandante, el A quo consideró que “…los elementos probatorios acompañados no son suficientes para probar que M.Á.S., haya desempeñado una actividad rural de floricultura en los bienes denunciados en el apartado a) y b) de la presente, por lo que no corresponde incluirlos como bienes de carácter ganancial…”. Plantea que el Sentenciante estima que el informe agregado en el cuaderno de pruebas Actora Nº 2, remitido por J.O.D., Comisionado Comunal de Alto Verde - Los Gucheas (donde refiere que en el inmueble sobre ruta 38 km 734.4 se encuentra inscripta una actividad de explotación de cultivo de flores con fecha de alta el 01/06/2017, bajo el padrón Nº452, a nombre de G.M.S., existiendo recibos de cobro del tributo comunal sobre la actividad comercial por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017), resulta insuficiente para demostrar que el demandado haya realizado una actividad de explotación de floricultura en los fundos de la sociedad conyugal, obteniendo un beneficio exclusivo. Que el Juzgador, en su sentencia, ha omitido considerar y analizar una prueba fundamental y angular para la resolución de la cuestión debatida, cual es el resultado de la inspección ocular realizada en fecha 21/05/2021 en el Cuaderno de Pruebas de la Actora Nº 3, donde el funcionario actuante informa que el inmueble A) es ocupado por el Sr. G.R.S., quien vive allí con su grupo familiar, y también explota el mismo haciendo floricultura, en tanto el inmueble B) es ocupado por la Sra. N.S., prima del anterior, y lo explota haciendo también floricultura y comercialización de flores y plantas. En cuanto a las edificaciones existentes, informa que en el inmueble A) se encuentra edificada una vivienda familiar de mampostería y un galpón de aproximadamente 3 metros por 6 metros, y en el inmueble B) una vivienda de mampostería, siendo que en ambos se encuentran edificados varios invernaderos con postes de madera y mampostería, con techos de plástico, siendo las edificaciones de antigua data, siendo refrendado este informe por el Sr. G.S.. Que esta inspección ocular, realizada por el Oficial de Justicia, corrobora y confirma el informe de la Comuna Rural de Alto Verde y Los Gucheas, dando cuenta que en ambos inmuebles funcionan explotaciones de floricultura y comercialización de flores y plantas naturales y ornamentales, y que allí viven G.R.S., hijo del demandado, y también su sobrina N.S., lo que lleva a la convicción y certeza sobre la existencia de dichas explotaciones, a las que el demandado jamás podría ser ajeno, toda vez que detenta la titularidad de dominio del 25% de uno de los fundos y el 50% del usufructo vitalicio del restante. Que el art. 485 del Código Civil y Comercial dispone que “Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita”. Que denunció en el escrito de demanda, que a la época de la disolución de la sociedad conyugal estos bienes eran desconocidos para su mandante, a tal punto que en el juicio de disolución de la sociedad conyugal (Expte. 130/11), el demandado denunció como único bien inmueble de carácter ganancial de la sociedad conyugal, el de calle Islas Malvinas Nº 419 de esta ciudad, y posteriormente, a consecuencia de averiguaciones realizadas, se pudo determinar que tal afirmación y denuncia era falsa, ya que existían otros inmuebles adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal que debían ser objeto de liquidación y adjudicación, con el agravante de que ellos eran explotados en beneficio exclusivo del demandado y en detrimento de la sociedad. Que la norma transcripta (art. 485) recepta el consenso doctrinal y jurisprudencial que ya existía, relativo a que los frutos y rentas de los bienes gananciales engrosan la indivisión con fundamento en su carácter accesorio, enseñando la doctrina que “los frutos y rentas de los bienes gananciales producidos en la etapa de indivisión postcomunitaria acrecen a la comunidad, habiéndose resuelto que “Los frutos de bienes gananciales hasta que se produzca la efectiva liquidación entran al estado de indivisión juntamente con el resto del activo conyugal” (CNCiv., sala F, 3/5/83) y “El activo de la indivisión postcomunitaria está integrado por los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, los adquiridos después por título o causa anterior a la disolución, los que los sustituyeren por subrogación real, así como todos los frutos, rentas y productos de los bienes gananciales como consecuencia de haber continuado de hecho el esposo como administrador de la sociedad conyugal no liquidada” (CNCiv., sala B, 21/01/83). Que se ha resuelto en forma reiterada que “si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes, el otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. Cualquiera de los esposos que, disuelta la sociedad conyugal, ocupe un bien susceptible de ser objeto de locación puede ser condenado a abonar un alquiler si el otro lo exige…”. Que su mandante estaba imposibilitada de efectuar dicho reclamo al momento de la disolución de la sociedad conyugal al desconocer sus existencias, de las que recién se entera a la época de interponer proceso de mediación judicial y posterior reclamo mediante demanda judicial, por lo que deberá contemplarse también esta situación al resolver sobre la fecha en que resultan exigibles dichos frutos y rentas. Que el art. 485 del CCCN recepta el criterio judicial, casi unánime, conforme el cual los frutos y rentas de los bienes gananciales acrecen a la masa indivisa por ser accesorios de aquellos, norma que a su criterio debe aplicarse para resolver la cuestión planteada en este punto, y por ello, revocarse la sentencia apelada en lo que respecta al punto II de su parte resolutiva. Por lo expuesto, solicita se revoque el punto II del pronunciamiento, y en sustitución, se resuelva hacer lugar a la demanda en cuanto al reconocimiento e inclusión en carácter de gananciales de los frutos obtenidos de los inmuebles que integran la sociedad conyugal y que fueran percibidos en beneficio exclusivo del cónyuge demandado, con costas en caso de oposición. Así planteada la cuestión venida a conocimiento y decisión del Tribunal, liminarmente debe señalarse que en fecha 17 de febrero de...

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