Sentencia Nº LA-19791/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 06-10-2023

Fecha06 Octubre 2023
Número de expedienteLA-19791/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECUSACION CON CAUSA,RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO,SENTENCIA,NULIDAD DE ACTOS PROCESALES,LLAMADO DE ATENCION (PROCESAL),RECHAZO DEL RECURSO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término y de conformidad con lo previsto en acordadas 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. LA-19.791/23 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-203.418/2022 (Tribunal del Trabajo -Sala III- Vocalía 7) Medida Autosatisfactiva: FERNÁNDEZ, F.B. c/ EL URBANO SRL”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal de origen, por sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, rechazó la recusación con causa y el planteo de nulidad formulados por la demandada y aplicó al Dr. E.R.R. un severo llamado de atención.

Para así resolver señaló, en lo sustancial, que conforme al art. 7 del CPT la recusación debe deducirse ante el juez del trámite en el primer escrito o audiencia a que se concurre, que en este caso el recusante conocía la integración de la Sala en su antigua conformación desde que presentó su escrito 290542 en fecha 29 de junio de 2022 y la nueva integración desde que la nueva jueza se avocó el 13 de septiembre de 2022, refirió también a la audiencia de conciliación celebrada el 26 de setiembre de 2022.

Consideró que por ello cuando se dictó la sentencia en fecha 25 de octubre de 2022, la Sala estaba ya integrada con sus jueces naturales; agregó que los abogados que litigan en el Tribunal del Trabajo conocen la integración de cada Sala desde el momento que retiran la demanda en la Mesa General de Entradas.

Señaló luego que presentada la medida autosatisfactiva se llevaron a cabo una serie de actos procesales y se dictó sentencia sin que se planteara causa de recusación alguna.

Refirió además que el letrado planteó la recusación con fundamento en el art. 32 inc. 7 del CPC, supuesto que no se aplicaba al caso porque la sentencia que se dictó en la causa, en ejercicio de las facultades innatas de la función judicial, no podía asimilarse ni al dictamen ni a la opinión a los que refiere esa norma.

Dijo que, por otra parte, con fecha 29 de noviembre de 2022 se emitió un informe actuarial que evidenció el error al colocar como fecha de la integración del tribunal el 27 de octubre de 2022, cuando lo correcto era el 25 de ese mes y año, lo que indica que hubo actos procesales paralelos y simultáneos (la manifestación de los jueces integrantes de la sala de poder intervenir y la sentencia), pero no un prejuzgamiento sino juzgamiento en el contenido de la sentencia dictada ese mismo día.

Sostuvo además que la recusación con causa debía deducirse en el primer escrito o audiencia a la que se concurría, por lo que una vez tramitado el proceso ante la Sala con sus miembros naturales sin objeción alguna, la integración del 25 de octubre de 2022 tuvo como única finalidad que los vocales manifestaran si se encontraban alcanzados por algún supuesto de apartamiento, pero no rehabilitar -a las partes- la posibilidad de impugnar extemporáneamente una integración consentida; en mérito de ello, consideró que el acto de integración -del tribunal- realizado el 25 de octubre de 2022 no requería quedar firme y consentido, y ante lo manifestado por los jueces sobre su intervención, la sentencia podía válidamente dictarse sin más trámite.

A ello agregó que el recusante dedujo una revocatoria con reclamo ante el cuerpo en subsidio el 31 de agosto de 2022, presentación que despejaba toda duda del consentimiento de los litigantes con relación a la integración con los jueces naturales de la Sala, lo que confirmaba el necesario rechazo de la recusación, porque quien pide a los jueces del tribunal que resuelvan su crítica no puede luego argumentar que desconocía quienes eran sus integrantes naturales.

En cuanto al planteo de nulidad del...

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