Sentencia Nº 19791/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19791/16
Fecha28 Abril 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MONTIEL, S.R. y Otro c/MARTINEZ, R.M.s.M. (División de Condominio)" (Expte. Nº 19791/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Resolución de fs. 427/430: Mediante la mentada resolución de fecha 14 de marzo del 2016, se ordenó: 1°) rechazar las impugnaciones efectuadas por el demandado -comprador en subasta- ; 2°) correr vista al accionado de la documental adjuntada por el Martillero actuante que en fotocopia simple obra a fs. 421; y 3°) por no haber sido observada, aprobar la subasta efectuada por el martillero en cuanto hubiere lugar por derecho, intimándose al comprador Sr. R.M.M. para que dentro de cinco días de notificado deposite en el Banco de La Pampa, a la orden del Juzgado y como perteneciente a los presentes autos, el saldo de precio de la compra, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la venta por su culpa, haciéndolo responsable de la eventual disminución del que se obtuviera en el segundo remate de los intereses acrecidos y costas causadas (art. 544 y 558 del CPCC).
A fs. 444 Pto. III apela el accionado el Pto. 1° de dicha decisión, median- te el recurso que fuera concedido a fs. 445. El memorial obra a fs. 463/465 el que fuera evacuado únicamente por la actora a fs. 471, no haciéndolo el Sr. Martillero pese al requerimiento expreso efectuado a fs. 472 y a encontrarse debidamente notificado (fs. 480vta.).
El cuestionamiento del recurrente gira en torno al rechazo a la impugna- ción realizada respecto a la propaganda adicional de la subasta efectuada.
Para fundamentar tal decisión, respecto a lo que ahora se critica, la Sra. J. a quo (fs. 428vta./429) expresó que correspondía atenerse a lo prescripto por el art. 534 de CPCC. En virtud de ello y "teniendo en cuenta que la base de la subasta consistía en la suma de $ 84.342,35 (valuación fiscal de fs. 203) y que el monto que detrajo el martillero es la suma de $ 3.400 no supera el 5% de la base, claramente se está frente a una de las excepciones de la norma adjetiva citada para exceptuarla de la pertinente autorización judicial", arriba a la conclusión que "...cabe tener dicho monto ($3400), como gasto de la subasta y en tal caso a cargo del adquirente...debiendo rechazarse la impugnación efectuada" (fs. 429).
Analizado el recurso en el contexto del presente trámite...

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