Sentencia Nº 1977/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia1977/20
Fecha21 Abril 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 21 de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “CAMPO MARGARITA SOBRE SUCESIÓN AB INTESTATO”, expte. N°1977/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y; CONSIDERANDO:

1) Que mediante actuación del SIGE n° 662.484, A.M.S.P., por derecho propio, con el patrocinio letrado de M.L.V., abogada, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta, y en consecuencia, reducir los honorarios del Dr. G.C.A. a la suma de $1.474.607,99 por los bienes gananciales y a la de $ 1.174.585,91 por los bienes propios” (actuación n°607.242).

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1° del art. 261 del CPCC.

2) Expresa que funda su recurso en la errónea aplicación de la NJF n° 1007 y en la clara violación de lo dispuesto en los arts. 2 y 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también del art. 17 de la Constitución Nacional.

Añade que la errónea interpretación de tales normas se ha producido en razón de que la Cámara no efectuó un análisis integral de las normas en juego, las que, a su entender, ofrecen una clara solución a su recurso.

Sigue diciendo que aquí se discuten los honorarios excesivos fijados a favor del Dr. A. quien ha realizado su trabajo en el marco de la sucesión del Sr. P..

Se agravia porque se tuvieron en cuenta las pautas del art. 7 de la Ley de Aranceles, dejando de lado lo previsto en el art. 6 del mismo ordenamiento que permite una regulación de honorarios ajena a los porcentajes.

Manifiesta que se ha tratado de un proceso simple con dos herederas forzosas quienes han proporcionado todo lo necesario para el desarrollo del proceso a su letrado, e indica que pese a ello la sucesión no cumplimentó en modo alguno el principio de celeridad procesal.

Expresa que en autos no sólo era necesaria la aplicación de la ley de honorarios profesionales sino que debía conjugarse con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, y que al no hacerlo se han violado los derechos constitucionales de propiedad y de trabajar de la heredera ante semejante magnitud dineraria.

Entiende que la aplicación estricta de la ley genera un desequilibrio y un rédito desmedido para el Dr. A. generando una grave afección en el patrimonio de la Sra. P. y recuerda que los réditos de los campos no resultan tan cuantiosos como para cubrir los...

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