Sentencia Nº 19767/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de sentencia19767/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P.J.J.C./ LA SEMILLA DE ORO y Otros S/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal" (E.. Nº 19767/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ia. C.scripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. MARINA E: A..-

La Dra. TORRES, dijo:

I.- La resolución en recurso. Viene en apelación (fs. 245) por parte del Sr. J.J.P. -en los términos del memorial de fs. 255/257, contestado por la Sra. C.A.A. a fs. 260- la sentencia de fecha 22.02.2013 [obrante a fs. 233/236 y elevada para consideración de esta S. el 22.11.2017], mediante la cual el Sr. Juez a quo sustituto rechazó la demanda de prescripción adquisitiva, impuso costas a la parte actora y difirió la regulación de los hono- rarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto ser determine el valor de los inmuebles objeto de autos.-

Como fundamento de esa decisión -luego de considerar que la usucapión es un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba a realizar debe ser categórica, suficiente e indubitable-, sostuvo que invocándose en la presente acción la accesión de posesiones, corresponde acreditar que las unas deben derivar sucesivamente de las otras, desde su inicio y hasta la detentada por quien reclama, surgiendo de la documental -boletos de compra venta- de fs. 5/6 y 8/10 que J.C. cedió el 06.12.2007 a G.L.H. la pose- sión del inmueble objeto de litis, y que ésta, efectuó luego igual cesión -al día siguiente, 07.12.2007- al Sr. J.J.P..-

A su turno consideró que no se encontraba acreditado el transcurso de los veinte años de posesión exigido por la ley, por cuanto no solo que de la documental de fs. 32/33, 34/35 y 36/37 -informes de la DGC- se desprende -en el mejor de los casos- que J.C. habría comenzado la posesión en el año 1994, sino que se trata de fotocopias simples sin que se hayan acompañado sus originales ni se produzca prueba sobre su autenticidad, siendo el resto de las probanzas aportadas atinentes a los años 2007, 2008 y 2009, mientras que la testimonial obrante en autos -Sres. P.R.F. y A.J.M.- fueron imprecisas, y no categóricas.-

Concluyó entonces que en razón de la prueba testimonial, informativa y documental agregada en autos, sin perjuicio de los actos posesorios que esté realizando la actora, no resulta viable en este estado la pretensión, porque no se han probado de modo claro y convincente, atento el carácter de orden público de las normas que regulan la usucapión, los presupuestos para la procedencia de la acción.-

II.- La apelación del Sr. J.J.P.: Su agravio se centraliza exclusivamente en el rechazo de la demanda incoada.-

Sostiene que, frente a la accesión de posesiones, el magistrado debió computar tanto la ejercida por el Sr Casado -inscripto como poseedor en la Dirección General de Catastro en diciembre de 1994- como de la Sra. H., habiendo quedado acreditado la posesión del primero de los nombrados, con las testimoniales de la Sra. Ferrari -fs. 149/150-, y de A.J.M. -fs. 153/154-.-

Acotó que los testigos que declararon en la causa no han sido valorados correctamente por el Juez, ya que -en relación a la posesión ejercida por el Sr. Casado-, uno dijo que fue desde 1987 y el otro testimonió que lo hizo desde hace más de veinte años, siendo dicho tiempo el que interesa a los fines pres- criptivos; mientras que el restante tiempo ejercido por H. y P. se encuentra confirmado con la documental acompañada al expediente.-

Finalmente, en lo atinente a los informes de la oficina de Catastro -docu- mental de fs. 32/33, 34/35 y 36/37-, sostuvo, por un lado, que si bien la misma es del año 1994, ello no quita que la posesión oportunamente ejercida por Casado haya sido de fecha anterior, puesto que el cedente inició su posesión en el año 1987; y, por otro, consideró que mas allá de tratarse de copia simple la obrante en autos, al no comparecer los demandados, corresponde aplicar el art. 339 inc. 1 del CPCC, y como tal tenerlas por reconocidas.-

III.- Su tratamiento. En principio, cabe reiterar un señero criterio de esta Cámara de ponderar con estrictez las pruebas colectadas en lo atinente a la posesión durante el plazo legal; en el caso, del actor como de sus antecesores; pues, es incontrovertible que este tipo de procesos se rige por principios rectores, donde el orden público se encuentra comprometido al ser puesto en crisis el derecho constitucional de propiedad.-

Ello en el entendimiento que: "...la usucapión es un modo excepcional de adquisición de la propiedad, que requiere el inexcusable soporte de prueba categórica, suficiente e indubitable de la posesión del bien en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de 20 años, período en el que el recla- mante debe haber tenido respecto de la cosa "corpus y animus domini", o sea detentando la cosa, que se refleja en el ejercicio de actos materiales sobre ella y con ánimo de dueño frente a terceros". "Es así que siendo la posesión veinteañal o usucapión un medio excepcional de adquisición del dominio, todos los extremos ya aludidos se deben acreditar de forma indubitada, insospe- chable, clara y convincente, toda vez que está en juego un derecho de raigambre constitucional como es la propiedad" (causas Nº 15719/09 r.C.A y 16758/11 r.C.A; también recientemente esta S. -en su actual integración- en "BENEITEZ, A. y otro c / S.M.G.O. y COMPAÑIA S/ Ordinario" -E.. Nº 19460/16 r.C.A.-).-

En ese...

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