Sentencia Nº 19755/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19755/16
Fecha07 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BERNON, C.S.C.M.G.O. Y COMPAÑIA S/ Ordinario" (E.. Nº 19755/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de Primera Instancia (fs. 290/297vta).

Rechazó la demanda de prescripción adquisitiva veinteañal interpuesta por C.S.B. contra la Sociedad M.G.O. y Compañía, respecto al inmueble identificado catastralmente como Ejido 046, Circ. I, rad. f, Mza. 43, parcela 1, Partida de origen Nº: 559.818, Partida de Poseedor Nº 709.199 e impuso las costas a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios.

Para así decidir, la Sra. juez de grado analizó detenidamente la prueba producida en autos a efectos de determinar si el pretenso usucapiente había adquirido originariamente el dominio respectivo y, en tal sentido, concluyó que el pretensionante "...no logró acreditar que sobre el inmueble objeto de esta litis hayan existido actos posesorios efectuados por sus cedentes, los que sumados a los propios extiendan la posesión durante el lapso de veinte años exigido por la ley para la adquisición del dominio por este modo (art. 4.015 del C.C.)".

En esa inteligencia la magistrada, luego de señalar que el actor se presentó como poseedor animus domini en carácter de cesionario de los derechos y acciones que detentaron los Sres. P., R. y F. respecto del inmueble objeto de esta litis, memoró los recaudos de la accesión de posesiones y de la valoración de la prueba en los juicios sobre prescripción adquisitiva, para, finalmente, restarle valor convictivo a la acreditación de actos posesorios por parte de los cedentes.

Sostuvo así que, de los instrumentos privados de cesión con firma certificada y de las copias certificadas del L.P. del inmueble, sólo surgen las inscripciones como poseedor de cedentes y cesionario; mientras que el plano de mensura particular a los fines de la prescripción constituye un mero acto voluntario ejecutado al efecto de promover el presente juicio; pero no acredita por sí mismo la posesión.

Evaluó, asimismo, que las constancias de pago de tributos (lapso 2010/2014) junto con los demás instrumentos acompañados por el actor, vgr. certificado de ejecución de instalaciones eléctricas emitido por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de la Provincia en el año 2013 (fs. 28/30), presupuesto y factura emitida por la CPE en 2013 (fs. 31/32), convenio de 2012 entre el consorcio de vecinos -integrado por el actor- con la empresa Materiales Butaló SRL para construir la red de gas natural (fs. 33/40), constancia de presentación espontánea ante la Municipalidad de Toay correspondiente a los años 2010 y 2012 (fs.75/78 bis), recibos suscriptos por el Sr. Montiel (fs. 79/84), facturas y tickets varios (fs. 71, 73, 85, 86, 88, 89/94 y 95), si bien prueban los actos posesorios por parte del actor "carecen de virtualidad para sustentar la pretensión adquisitiva, pues no cubren la totalidad del plazo legal exigido al efecto" (fs. 295).

A igual conclusión arriba al ponderar los informes expedidos por la Municipalidad de Toay, el Consejo Deliberante del referido municipio y por la Dirección General de Rentas de la provincia, añadiendo que el mandamiento de constatación efectuado por el Juez de Paz de la Localidad de Toay no acredita la antigüedad de las mejoras realizadas en el terreno y, ponderando las fotografías de fs. 67/70, considera que la construcción (el inmueble se halla cercado en su perímetro por un alambrado de tipo olímpico con tapial de mampostería y portón de acero con puerta y rejas combinadas con tapial de ladrillo a la vista) es de reciente data; y, en lo que respecta a la valoración de los testimonios, señala que las personas que depusieron no hicieron referencia al Sr. F. ni al Sr. R. -cedentes- respecto de la realización de actos posesorios de éstos sobre el predio objeto de litis.

En definitiva, con cita de doctrina y jurisprudencia de esta Cámara -respecto de la estrictez que debe guiar la valoración de la prueba en este tipo de procesos y el orden público en él comprometido- concluye que en autos, si bien se acreditan actos posesorios por parte del actor, no surge probada la accesión de posesiones -esto es la realización de actos posesorios por parte de los antecesores del accionante a los que se adicionan los propios- que permita tener por cubierta la posesión -pública, pacífica e ininterrumpida- exigida por la ley durante el lapso continuo de veinte años para adquirir el dominio por usucapión; en consecuencia, rechaza la demanda entablada (conf. arts. 4015, 4016 y ccs. CC), con costas.

II.- El recurso de apelación (fs. 309/312vta.).

El referido decisorio fue objeto de apelación por parte del actor quien, en su primer agravio, centra su crítica en torno a la interpretación que del "corpus" hace la sentenciante, puesto que lo ha entendido -dice- como la ejecución material de actos realizados sobre el inmueble, cuando en realidad la idea de "poder sobre la cosa", conforme doctrina y jurisprudencia que cita, no sólo implica el contacto...

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