Sentencia Nº 19751 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha22 Diciembre 2017
Año2017
Número de sentencia19751
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de Diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COLOMBIER J.C.C./ DE D.L.E. y otro S/ L." (Expte. Nº 19751/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.E.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES y 3) Dra. M.G.A.:
La Dra. A., dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia dictada con fe- cha 17 de marzo de 2016 y su aclaratoria [fs. 290/296 y fs. 305/305 vta.] mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.C.C. contra L.E.D.D. condenando a este último a abonar la suma de $ 132.514,66 [en concepto de Diferencias Salariales; indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional y sobre preaviso, multas arts. 1° y 2° de la Ley 25.32316, indemnización art. 45 de la Ley 25.345] con más intereses a tasa mix; ordena la entrega de un nuevo certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT con las constancias que establece el art. 12 de la Ley 24.421; y le impone las costas del proceso, regulando honorarios profesionales y periciales.-
II.- Los fundamentos.- Para así decidir [de acuerdo a lo dicho en el consi- derando 1°] el J. a-quo señala que no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral, pero sí el tiempo en que se extendió la misma, el horario realizado y la actividad que cumplía el dependiente. - A renglón seguido reseña lo que cada parte expresó respecto de esos extremos en controversia; referenciando que el actor alega haber ingresado a trabajar en el taller de chapa y pintura del demandado "el día 5 de febrero de 2013" y "hasta el 30 de abril del mismo año" fecha en la que fue suspendido por falta de trabajo; reingresando el día "2 de septiembre de ese mismo año hasta el 31 de marzo de 2014" fecha en la que fue despedido verbalmente; cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 7.00 a 13.00 y de 15.00 a 21.00; realizando tareas de limpieza, de lavado y lijado de vehículos y cuanta otra tarea le fuera encomendada [fs. 290] -
En cuanto a la demandada, señala que ésta reconoce que efectivamente el actor trabajó en su taller, pero únicamente desde el 7 hasta el 14 de enero de 2013 y nuevamente ingresó el día 13 de enero hasta el 21 de enero del año 2014, en horario de tarde (14.30 a 19.30 hs.) por una remuneración de $ 200 diarios y cumpliendo sólo tareas de limpieza.-
En dicho contexto, considera entonces el juez a-quo que, en lo atinente al "tiempo trabajado" de acuerdo a las probanzas incorporadas y las declaraciones testimoniales "no ayudan a inclinar la balanza en uno u otro sentido" puesto que avalan la postura de cada una de las partes que los propuso"; pero, dado que el demandado no acompañó el libro especial que refiere el art. 52 de la LCT (que le fueran requeridos a fs. 17 vta. punto III, ap. 2°, resolución de fs. 26, 4° párr., cédula de notificación fs. 28, contestación de demanda, fs. 65 vta. punto IX A) y no se encuentra controvertida la relación laboral, resulta de aplicación la "presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en esos asientos" [291 final/vta.] -
En base a ello, concluye que "asiste razón al actor en cuanto al lapso de tiempo en que se desempeñó bajo las órdenes de su empleador, fechas que fueron detalladas más arriba", citando un párrafo expresado por J.C.F.M. en el que aduce:" No se trata de que el Tribunal supla deficiencias probatorias aunque ello puede ocurrir, sino de valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda volcar el resultado de la apreciación en favor del trabajador" [de la obra "Tratado práctico de Derecho del Trabajo, pág. 230] . -
Luego de esa conclusión y de acuerdo a lo que surge del considerando 2°, puntualiza que el accionado registró la relación laboral ante la AFIP el 8.5.14 [fs. 35] y el 10.06.14 extendió el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT [fs. 33 y fs. 199], luego que el actor le remitiera el telegrama inicial de intimación de ratificación o rectificación de despido de fecha 16.4.14. [fs. 4] y "cumpliendo, de tal modo, con la registración dentro del plazo de 30 días desde que fue intimado a efectuarla", pero, concluye que en consideración a los fundamentos anteriormente expuestos, deberá considerarse "defectuosamente registrado" [fs. 291 vta.] . -
Seguido a ello, resalta que el demandado intimó al actor a "reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de configurarse abandono de trabajo conforme art. 244 de la LCT (fs. 52) en fecha 30 de abril de 2014; pero más de tres meses posteriores a que, según sus dichos, el actor dejara su labor, señalando que corresponde recordar que quien alega una causal de despido, no sólo debe probarla, sino también precisarla, para arrimarle al sentenciante los elementos probatorios necesarios que le permitan realizar una adecuada valoración del mismo" y que de acuerdo al art. 360 del CPCC - conf. remisión art. 84 NJF 986- "incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido" [fs. 292].-
Párrafo continuado, señala que del TCL remitido por el accionante el 16.4.14 y recibido por el accionado el 22 de ese mes (fs. 4 y 152) surge que el actor intimó al accionado a que regularice la relación laboral indicando las fechas de ingreso y horarios de trabajo; y que DE D. respondió que regula- rizaría esa situación laboral a partir del día 13.1.14 y hasta el 21.1.14 (CD. fs. 7 recibida por el acto el día 5.5.14) e intimando al actor a prestar servicios bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono del trabajo. Expresa el juez a-quo que, esa comunicación remitida por el demandado (y según informara el correo argentino) fue posterior a la remisión de la comunicación del actor efectuada el día 30.4.14 (fs. 6) y por la cual hizo efectivo el apercibimiento adelantado en su anterior misiva, considerándose despedido sin justa causa.-
De ese intercambio epistolar reseñado, extrae que la intimación a pre- sentarse a cumplir tareas fue extemporánea, toda vez que el actor ya se había considerado despedido el 30 de abril (de 2014) por lo que, señala el juez " mal podría haberse presentado a prestar servicios" y que no puede tener por acreditado que el actor haya abandonado el trabajo, pues no existe prueba alguna que lo avale "más aún cuando se pretende justificar con esta figura el despido de un trabajador que no tiene antecedentes disciplinarios acreditados" [fs. 292 fina/vta.].-
Retoma la premisa señalada al inicio [respecto de las cuestiones en controversia] y en el considerando 3° señala, en cuanto al horario trabajado, que valorando la testimonial de acuerdo a la sana crítica y al art. 368 del CPCC, afirma que "los testigos propuestos por la parte actora desconocen la hora o los días que trabajaba C. y los propuestos por la otra parte coinciden en que el horario de trabajo era el de comercio" por lo tanto concluye que atendiendo a que la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido" tiene por cierto que la jornada laboral era de 8 horas diarias, de lunes a viernes y sábados sólo por la mañana de 4 horas [fs. 292 vta.]; es decir, la indicada por el accionado.-
En el considerando 4° analiza lo atinente a las tareas desarrolladas, expresando que "todos los testigos propuestos por la parte actora coinciden en haber observado al actor no sólo efectuando tareas de limpieza del taller " sino también lavado de autos, lijando y pintando. Entonces, en base a ello, determina que "cabe razón al actor y corresponde incluirlo en la categoría de Peón de la Rama Chapista del C.C.T. n° 27/88. [fs. 292 vta. final]. -
Luego, en el considerando 5°, señala que el accionado ha manifestado que C., de acuerdo a la prueba aportada por aquél, fue dado de alta por dos patronales distintas "F.R. S.R.l. e Iaco Construcciones" en el período abarcativo de "mayo de 2013 a agosto de 2013" que evidenciaría su costumbre de concurrir a distintos empleos en períodos muy breves de tiempo; pero que "pese a que cuenta solo con la respuesta de Iaco Construcciones (fs. 194) las fechas no se relacionan con el tiempo de reclamo que efectúa el actor en las presentes actuaciones", no siendo materia de análisis la actitud del trabajador o la búsqueda que haya realizado en su tiempo libre vinculadas a otras empresas" [ fs. 293]. -
Concluye entonces, en el considerando 6°, que el actor tuvo "justa causa para darse por despedido" pues la regularización que propuso efectuar el demandado no se correspondía con la realidad de la relación laboral, tal como se meritó en los considerandos 1° y 3° [fecha de inicio de la relación laboral y horario de la jornada], no habiéndose acreditado el abandono del empleo alegado, y no surgiendo probado en autos que el accionado abonara al actor los conceptos salariales adeudados y las indemnizaciones emergentes para este tipo de distracto, ni que se hubiera cumplido con la registración laboral realmente mantenida con el actor, sentenciando entonces que corresponde receptar los rubros reclamados [fs. 293]. -
En tal tesitura, admite los rubros que al inicio se indicaran [Diferencias Sa- lariales; indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional y sobre preaviso, multas arts. y de la Ley 25.323, indemnización art. 45 de la Ley 25.345] tomando en consideración para el cálculo la liquidación efectuada por el perito contador de acuerdo al CCT 27/88 y la categoría de Peón rama chapista (fs. 178) rechazando las impugnaciones efectuadas por el demandado respecto de aquél dictamen; desestimando las diferencias por horas extras y la aplicación de tasa activa...

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