Sentencia Nº 19706/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | 19706/16 |
Año | 2017 |
Fecha | 29 Octubre 2015 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "V.M.A.c.C.S. y OTRO s/ LABORAL (Daños y Perjuicios)" (E.. Nº 19706/16 r.C.A.) y "V.M.A. C/ ALPARGATAS CALZADOS S.A. S/ L." (E.. Nº 19707/16 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.-. Viene apelada la sentencia de grado [obrante a fs. 832/854 del E.. N° 19706 y fs. 465/487 del E.. N° 19707, ambas numeraciones conforme r.C.A.] que fuera dictada con fecha 29 de octubre de 2015, y decide en fallo único los reclamos instados por la parte actora [Sra. M.A.V.] contra la empleadora demandada [ALPARGATAS CALZADOS S.A. ] y la Aseguradora de Riesgos de Trabajo "LA CAJA ART. S.A. " .
I.- a) En el marco del expediente 19.706 [iniciado el día 30/03/2012] la actora demandó la indemnización por los daños derivados de la enfermedad profesional ["Epicondilitis de codo derecho"] en el cauce de la normativa civil, impugnando la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 y peticionando resarcimiento por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Respecto de lo allí debatido la Sra. Juez de grado falló: "I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la Ley 24.557; II) Hacer lugar a la demanda interpuesta por M.A.V. contra A.C. S.A. y La Caja ART S.A. condenándolas a pagar a la actora en el plazo de diez días los rubros declarados procedentes con intereses a la tasa Mix, sobre las pautas expuestas en los considerandos; III) Imponer las costas a las vencidas y regular los honorarios del Dr. C.P. de La Prida en un 21%, los de los Dres. J.M.L., S.L. y S.L., en forma conjunta en un 16%, los de los Dres. L.A. de D. y L.D., en forma conjunta en el 16%, del monto de condena. Los honorarios del perito se establecen en el 4%, para cada uno de ellos, del mismo monto."
I.- b) Por su parte, en el expediente 19.707 [ iniciado el día 11/06/2012] demandó a su empleadora, en virtud del despido indirecto adoptado, reclaman- do las indemnizaciones derivadas del distracto [antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC prop. y s/preaviso; diferencia sueldo julio de 2011, vacaciones 2010 y prop. 2011] e indemnización artículo 2° de la Ley 25.323, ascendiendo a la suma de $ 137.597,64 [y/o en lo que en más o menos resulta de la prueba] solicitando la aplicación de tasa activa.
Respecto de lo allí debatido la Sra. Juez de grado falló: "I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por M.A.V. contra A.C. S.A. condenándola a pagarle en el plazo de diez días de quedar firme la presente el monto que arroje la liquidación de los rubros indicados en los considerandos, con intereses tasa mix desde que cada uno fue debido; II) Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del Dr. C.P. de La Prida en un 21%, los de los Dres. J.M.L., S.L. y S.L., en forma conjunta en un 16%, todos sobre el monto de condena. Los honorarios de la perito contadora se establecen en el 4%, del mismo monto".
II.- Las apelaciones.- La sentencia definitiva resulta apelada por la parte actora [M.A.V.] en los términos del memorial de fs. 891/893; por la demandada [A.C.s S.A.] conforme memorial de fs. 503/504 [expte. N° 19707 r.C.A.] y de fs. 906/907 [expte. N° 19.606 r.C.A.] y por la tercera citada La Caja ART S.A. [actualmente "Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A], según memorial de fs. 916/921; esta última únicamente en la parcela de decisión atinente al expediente N° L-91.647 y r.C.A 19.706.
Los agravios de la parte actora son replicados por la demandada [fs. 896/898] y La Caja ART .S.A [fs. 900/901] únicamente en lo atinente al expediente N° 19.706. Por su parte, los agravios de la demandada son contestados por la parte actora [fs. 909/911] ; mientras que los expresados por ésta última han merecido contrapunto de la actora [ fs. 923/931] y de la demandada [fs. 934/935].
III.- Del tratamiento de los recursos.
Dado que en la instancia de grado se ha dictado sentencia única el tratamiento de los agravios en este estadio revisor se efectuará en igual sentido conteniendo la resolución conjunta de las quejas invocadas respectivamente por las partes, principiando por el examen de los recursos deducidos contra lo decidido en expediente N° 19.706 r. C.A. [numeración de origen L-91.647] y luego, en expediente N° 19.707 r.C.A. [numeración de origen L- 92.680].
III.- a) Expediente N° 19.706 [reclamo indemnizatorio de daños y perjui- cios].
III.- a) 1.- Recurso de la demandada -ALPARGATAS CALZADOS ARGENTINA S.A.- [fs. 906/907]. En principio, ha de señalarse que la parte accionada y según surge la carátula asignada a su escrito, refiere al expediente N° L-92.680; no obstante, habiéndose agregado los autos L-91.647, como así también que del cuerpo del escrito se colige que la queja se dirige a lo decidido en el marco del expediente antes referenciado, corresponde flexibilizar el rito en ese extremo, dado que al haberse dictado en la instancia de grado sentencia única el equívoco de numeración [señalado también por la actora a fs. 909] quizás se ha debido a dicha circunstancia, y sólo se traduce en eso.
En lo que atinente a la fundabilidad del recurso, la parte accionada y conforme surge del escrito de postulación, dirige una única queja que se circunscribe a señalar que el fallo "...viola el principio de congruencia y asimismo el derecho de defensa de su mandante colisionando con preceptos de la Constitución Nacional...", peticionado por ello que se revoque el decisorio.
Ingresando en el examen del agravio, como se dijo, invoca la deman- dada "el vicio de incongruencia", y para fundamentar dicho extremo señala que "...una demanda y por ende una imputación correctamente formulada es la apertura a la posibilidad de una defensa adecuada. La correcta determinación del reclamo implica la posibilidad de plantear la estrategia defensiva y, por consiguiente, el pleno ejercicio del derecho a ser oído..." [fs. 906] y que "...Si bien el principio de congruencia se refiere a la imposibilidad de cambiar, por parte de los jueces, los hechos que fueron sometidos a juzgamiento, el principio jurat novit curia no siempre habilita, sin lesionar derechos, a cambiar la calificación jurídica aplicable al caso, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, el cambio en su caso, no debe ser sorpresivo (Nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta en un trabajo de derecho penal sobre el caso Luna publicado por la Dra. L.C.U.D. titular en la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (sede Río Grande) Miembro del Consejo Editorial en la Revista Jurídica del Poder Judicial de Tierra del Fuego)" [fs. 906 vta.].
Refiere que:"De lo expuesto, surge entonces que la regla es el manteni- miento de idéntica situación fáctica, pudiendo los jueces elegir otro basamento jurídico, pero siempre y cuando ello no implique una variación brusca que viole la defensa en juicio..." y en tal orden, señala "... Advierta V.E. que la demanda de la Sra. V. tiene basamento del derecho común arts. 1109 y 1113 del Código Civil y el fallo, condena a su parte, cambiando sorpresivamente el derecho invocado por la actora al fundar su reclamo, por una eventual responsabilidad objetiva prevista en la LCT (fs. 846)..." [fs. 906 vta.] y que "..no alcanza que el actor haya acreditado la relación de dependencia, el daño y su relación causal. La vía habilitada por la Sra. Juez conforme el caso A., y especialmente la elegida por la actora (derecho común) exigía también al demandante, la demostración de la ocurrencia de un hecho antijurídico atribuible subjetiva u objetivamente a la demandada (art. 1119 y 1113 Cód. Civil)", concluyendo que "... El actor no lo hizo, pero el fallo, tampoco puede hacerlo, y mucho menos cambiando el derecho en el que se fundó la pretensión. Por todo lo expuesto, corresponderá revocarlo en todas sus partes con costas..." [fs. 907].
Según se advierte, la recurrente acuerda con el principio "iura novit curia" [que resulta un apócope del brocárdico original "venite ad factum Curia iura novit" o "venite ad factum iura novit curia" ] que se traduce en "dame el hecho y te daré el derecho...", pero no obstante, señala que la Sra. Juez ha quebrantado tal extremo, resultando incongruente su decisorio al encuadrar la responsabilidad que le ha atribuido "...cambiando sorpresivamente el derecho invocado por la actora al fundar su reclamo..." [artículos 1109 y 1113 del C.C.] por una "eventual responsabilidad objetiva prevista por la LCT. (fs. 846)...".
El planteo es simplista y no responde al análisis que al respecto ha realizado la magistrada (pto. IX - fs. 478 vta. a 482); es decir, no se detuvo a evaluar que aquella parte de considerar: "si la pretensión resarcitoria tiene sustento jurídico en el derecho común..." (fs. 478 vta.).
Así, luego de reseñar la existencia de daño (IPP. 10,90%) conforme lo dictaminado por el perito médico y el nexo causal con el trabajo (según exámenes periódicos de los años 2002, 2005 y 2006 que así lo señalan y la ausencia de preocupacional); evalúa si el empleador cumplió con el deber de seguridad propio del Derecho del Trabajo (conf. arts. 75 y 76 LCT), considerando que su infracción (de acuerdo a doctrina y jurisprudencia que cita) es fuente de responsabilidad civil. Por consiguiente, atendiendo a la controversia y prueba producida (esencialmente la pericia en seguridad e higiene), se expide "a favor de la vinculación entre el trabajo y las afecciones de la trabajadora" (fs. 481), por no cumplir la empleadora con las obligaciones a su cargo y, por lo tanto, declara que "la empleadora resulta obligada a...
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