Sentencia Nº 19702/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha21 Abril 2017
Año2017
Número de sentencia19702/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD s/Recurso de Apelación en Relación y con Efecto Devolutivo (En Autos: E.. 96023/12 "B.M.S. c/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD (FAERAC) Y OTROS s/ORD)" (E.. Nº 19702/16 r.C.A.), venidos del Juz- gado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 61/63 (foliatura correspondiente a esta Cámara de apelaciones) que rechaza la revocatoria interpuesta por la parte demandada (F.A.E.R.A.C.), ocurre ésta a través del recurso de apelación subsidiariamente deducido.

II.- En lo sustancial de su memoria (fs. 36/38) alega que los requisitos exigidos para ordenar un embargo preventivo no se encuentran reunidos en el sub lite.

Señala que la actora erosionó indebidamente los derechos de la deman- dada por cuanto, en lugar de notificarlo de la concesión del recurso, solicitó un embargo preventivo.

Reitera que el peligro en la demora -pilar fundamental para despachar cualquier precautoria- no se ha acreditado, y que su mandante cuenta con una trayectoria impecable, de tal suerte que no corre ningún riesgo cierto el supuesto crédito de la pretensionante.

III.- La jueza de grado desestima la impugnación bajo análisis.

Funda su decisión en la directriz que emana del art. 206 inc. 4º del CPCC, el cual dispone que durante el proceso podrá decretarse embargo preventivo "si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida".

Asimismo, señala que la jurisprudencia es uniforme en sostener que los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares están interrelacionados, de manera tal que, cuanto mayor es la verosimilitud del derecho, menor es la exigencia en la apreciación de los restantes presupuestos.

Finalmente, memora la Magistrada interviniente que la encausada dis- pone a su respecto de las facultades que concede el art. 196 de nuestro Código ritual, esto es, la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida cautelar ordenada por otra que le resulte menos gravosa.

IV.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones...

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