Sentencia Nº 197 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2022

Número de sentencia197
Fecha07 Septiembre 2022
MateriaVALLE FERTIL S.A Vs. CARABAJAL ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 4217/17 JUICIO: VALLE FERTIL S.A c/ CARABAJAL ALBERTO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE: 4217/17. S.M. de Tucumán, 07 de septiembre de 2022. Sentencia N° 197

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora Valle Fértil S.A. el 14/03/2022 contra la sentencia de fecha 03/03/2022, que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por el demandado, con costas a cargo de la primera, y;

CONSIDERANDO:


I.- En fecha 25/03/2022 la actora expresa agravios.
Tilda la sentencia de arbitraria y sin fundamentación, pues considera que, al haberse intimado de pago al demandado en fecha 04/12/2019 y no contestar éste el traslado conferido, el expediente desde entonces quedó en estado pendiente de sentencia (art. 211, inc. 1, CPCCT); por lo que -entiende- no resulta procedente la perención. Cita jurisprudencia sobre el particular. Por todo ello, solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y rechace el incidente deducido por el demandado con expresa imposición de costas. Corrido el traslado de ley, el 08/04/2022 contesta el demandado, oponiéndose al recurso de la actora, por los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2022 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara. Por decreto de fecha 03 de junio de 2022 se llama autos a despacho para resolver. Ahora bien, al analizar la litis advertimos que: 1) A fs. 2 corre agregado el escrito de demanda de cobro ejecutivo, que data del 09 de junio de 2017. 2) A fs. 10, con fecha 10/11/2017 la parte actora adjunta documentación original y cumple con los recaudos formales. 3) Mediante providencia del 28 de noviembre 2017 (fs. 12) se ordena librar mandamiento de intimación de pago. 4) En fecha 01 de febrero de 2018, se libra mandamiento de intimación de pago, que es devuelto sin diligencias por no existir placa municipal a la vista (fs. 13 vta.) 5) A fs. 14 la parte actora solicita se libre mandamiento. Denuncia nuevo domicilio de la parte demandada. 6) En fecha 02/08/2018 se libra nuevo mandamiento de intimación de pago, que es devuelto sin diligenciar por no existir placa municipal a la vista (fs.15 vta.) 7) A fs. 16, en fecha 12 de febrero de 2019, la parte actora solicita nuevamente que se reitere intimación de pago. 8) El 20/02/2019, el juzgado ordena que se de cumplimiento con la medida de intimación de pago (fs.17). 9) El 25/02/2019 se libra mandamiento, que es devuelto sin diligenciar en fecha 08/03/2019 (fs.18 vta.). 10) El 14/11/2019 la parte actora especifica características del domicilio del demandado y solicita reiteración de mandamiento (fs.19). 11) El 26/11/2019 se confecciona mandamiento de intimación de pago (fs.22). 12) A fs. 23 rola el acta de intimación de pago formulada en contra de la parte demandada el 04 de diciembre de 2019 la que fue fijada. 13) A fs. 25, en fecha 10 de febrero 2020, el actor constituye domicilio digital y solicita que se practique planilla fiscal. A esto el juzgado decreta: "Agréguese y a PLANILLA FISCAL. D. constancia en el sistema informático el domicilio digital constituido (Art.262 Procesal)". 14) A fs. 27, con fecha 10 de marzo de 2020, obra proveído que dice:"...conforme a las facultades conferidas por el ordenamiento procesal ( art. 30, 31 y 39 inc. 4 del CPCCT), PREVIO a todo trámite, se requiere que la actora: a) integre el título con los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240; de lo contrario, b) desvirtúe la presunción sobre la financiación de una operación de consumo (art. 37, inc "c"; art. 53, ley 24.240)". 15) El 27 de noviembre de 2020, la parte demandada promueve incidente de caducidad. Afirma que desde el 08/03/2019 hasta el 14/11/2019 la contraria no ha impulsado el proceso, razón por la que se ha producido la caducidad de instancia que invoca. El juzgado actuante hace lugar al pedido de perención, por lo que la parte actora apela la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022. Entrando al análisis de la cuestión, cabe considerar que el presente juicio es un cobro ejecutivo. En ese marco fáctico debemos recordar que en virtud de lo normado por el artículo 515 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante, C.P.C.C.T.) para el planteo de excepciones, vencido el plazo allí previsto sin que se hubiera opuesto alguna, "...el juez procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes". A su vez, el artículo 518 del mismo digesto legal dispone: "...El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las excepciones que no fueran las autorizadas por la ley o que no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado le hubiese dado. En ese mismo acto, dictará sentencia de remate". En la misma dirección el artículo 521 del código de rito establece: “Contestado el traslado, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho (8)...

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