Sentencia Nº 197 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-11-2021

Número de sentencia197
Fecha04 Noviembre 2021
MateriaCORREA JUAN MIGUEL Vs. AUTOS IMPORTADOS S.R.L., SEOANE FABIO ENRIQUE, SEOANE GUSTAVO Y MITSUBISHI MOTORS-ALFACAR SA S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 863 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en autos: “C.N.E.v.O.O. s/ Reivindicación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación planteado por el letrado apoderado de la parte actora contra la sentencia N° 340 de Sala II de la Excma.
Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, de fecha 29 de diciembre de 2021, y que fuera declarado admisible mediante resolución del referido Tribunal del 10 de marzo de 2022. II. La sentencia impugnada no hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada por la señora Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación, confirmándola en todos sus términos; y que resolviera no hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por el demandado con costas; hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado y en consecuencia desestimar la acción de reivindicación incoada por la parte actora, con costas a la vencida.

III.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la actora N.E.C. interpuso acción de reivindicación del inmueble ubicado en M.L.N.° 2788 de la ciudad de C.; indica que el predio en cuestión pertenece a su cónyuge S.F.B.; y que fue indebidamente ocupado por el accionado. El demandado, O.M.O., plantea excepción de falta de personalidad en el demandante; sostiene que quien figura registralmente como titular del inmueble en cuestión es el señor F.B.; y que la actora no acredita mandato alguno para incoar la reivindicación en nombre de aquél. Plantea, además, excepción de prescripción adquisitiva, alegando que el predio objeto de la litis ha sido ocupado animus domini, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años. Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción. Posteriormente se apersona la señora S.R.B. manifestando que es apoderada general con amplio poder de administración de su madre, la señora C., manifiesta que ésta ha fallecido y adjunta copia de la sentencia de fecha 18/5/16 emitida por el Juzgado de Familia y Sucesiones de la Iª Nominación, en el juicio B.S.F. s/ Scesión, donde se la designa como administradora de los bienes del señor B.. Tramitado el proceso, en fecha 27/5/2021 se dicta sentencia de Iª Instancia, la que resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por el demandado en autos, con costas al demandado; y hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado, desestimando la acción de reivindicación, con costas a la actora vencida. Apelada la sentencia de Iª Instancia por la parte actora, en cuanto a la procedencia de la defensa de prescripción y consecuente desestimación de la acción de reivindicación; y por la parte demandada, en lo concerniente a la improcedencia de la excepción de falta de legitimación de la actora C.; y expresados los agravios por ambas partes, la Cámara resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos, confirmando íntegramente el pronunciamiento de primera instancia, cargando costas al actor vencido “por aplicación del principio objetivo de la derrota”. Contra el citado pronunciamiento el actor interpone recurso de casación. Conferido el traslado de ley, el letrado patrocinante de los demandados lo contesta, solicitando que el recurso de casación sea rechazado.

IV.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a revisar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El recurso ha sido deducido en término, ha cumplido con el requisito de depósito (art. 752 C.P.C.C.T), y se impugna una sentencia definitiva. Por otro lado, el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y la impugnación recursiva se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad de sentencia. También se ha dado cumplimiento con las exigencias formales de presentación del escrito de casación establecidas en la Acordada n° 1498/18. En mérito a lo expuesto, considero que el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de procedencia de los agravios. Con respecto a la contestación del recurso interpuesto, preliminarmente se advierte que el escrito, no cumple con los lineamientos dispuestos por la Acordada n° 1498/18, al contener una extensión mayor de 26 renglones en varias de sus páginas. En su mérito, conforme fuera resuelto por esta Corte, corresponde tener por incontestado el traslado conferido -en fecha 12/4/2021- (CSJT, 19/4/2021, “V., M.E.v.A.T., H.D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 3131-; ïd., 16/6/2020, “Transporte Dapello S.A. vs. Yanima Berries S.A. s/ Ejecución Hipotecaria”, -sentencia N° 356-).

V.- Corresponde, en consecuencia, pasar a la exposición y estudio pormenorizado de los fundamentos de la sentencia que injuria al recurrente y de la argumentación desplegada por éste.
Fundamentación ésta donde, básicamente, se agravia sosteniendo que el fallo atacado “incurre en arbitrariedad en el razonamiento y en la interpretación de las normas aplicables al caso, que se ha incurrido en el flagrante incumplimiento de normas jurídicas establecidas en nuestro C.C. y sostenida en el C.CyC que, siguiendo los lineamientos del art. 17 de la C.N. propugnan la defensa de la propiedad privada.... Que ha partido de una base de exegesis del caso equivocada y laxa, y se ha interpretado el cuadro probatorio de modo parcializado y dogmático...”.

VI.- El recurrente se agravia, en primer lugar, con respecto a la falta de imposición de costas al demandado/apelante vencido, en cuanto al rechazo de la apelación que había sido deducida por el accionado. Así es que sostiene que -aun cuando el Tribunal sentenciante- rechazó la apelación incoada por el demandado; habría olvidado pronunciarse sobre las costas, y sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, cargó las costas, de los dos recursos de apelación, al actor. En efecto, el libelo recurrido omitió pronunciarse oportunamente sobre las costas de la apelación interpuesta por los demandados, imponiendo finalmente las costas de ambos recursos (el del actor y el del demandado), “al actor vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 105 y 107 C.P.C.C.)”. En este punto corresponde hacer lugar al recurso, en cuanto las costas de la apelación perdida por el demandado fueron impuestas por la Cámara en llamativa arbitrariedad e infracción normativa. En efecto, claro está que si el resultado de la apelación incoada por el demandado ha sido desfavorable a su parte, no hubo -en este punto- derrota de los actores, y por ende el principio objetivo de la derrota (art. 105 C.P.C.C) en el que se fundamentó la Cámara sin efectuar discriminación alguna, se observa violado y, asimismo, mal invocado. No siendo conforme a derecho, la sentencia debe casarse en cuanto a lo relativo a las costas de la apelación interpuesta oportunamente por el demandado, según la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende nula, la sentencia en la que el juzgador impone las costas del proceso apartándose indebidamente del éxito obtenido por cada uno de las partes”. Se agravia también el actor pues entiende que yerra el Tribunal sentenciante al aplicar, haciendo uso de una incorrecta hermenéutica en su pronunciamiento, la doctrina que considera que “cuando la prescripción adquisitiva se...

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