Sentencia Nº 19693/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia19693/16
Fecha27 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "L.V.R.D.c./.J.C.A. y otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19693/16 r.C.A.), venidos del J.ado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 [fs. 1109/1114] que rechaza la demanda de daños y perjuicios intentada por R.D.L.V. -por sí y en representación de su padre Sr. H.R.L. y de su hermano menor de edad L.L.V.- contra C.A.J. y la empresa de transporte "Crucero del Norte S.R.L." en virtud del siniestro vial acontecido el día 30 de noviembre de 2007 y del cual se derivara la muerte de las Sras. M.L.V. y O.E.S.; y resultaran lesionados los Sres. H.R.L. -quien fallece posteriormente- y L.L.V.; le impone las costas del proceso y regula honorarios profesionales y periciales; haciendo extensivo lo resuelto a la aseguradora citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros".
II.- Los fundamentos.- Para así decidir, el Sr. juez a quo efectúa un recuento de la postulación actoral rememorando que el día referenciado -30.11.2007- la Sra. M.L.V. circulaba por la Ruta Nacional N° 5 -sentido Buenos Aires- S.R.- conduciendo un automóvil -marca Volkswagen Gol- en compañía de su hijo L., su esposo H.R.L. y su suegra O.S.; y en esas circunstancias es embestida desde atrás por un colectivo de la empresa accionada -Crucero del Norte- que circulaba en igual dirección y a excesiva velocidad -90km/h- derivándose de ello la muerte instantánea de la Sra. VEGA, días más tarde la de su abuela paterna -O.S.-, sufriendo lesiones leves su hermano y lesiones gravísimas su padre -Sr. L.- que derivaron en un cuadro crítico de salud; explica que en el lugar del accidente existe señalización respecto de la velocidad de circulación máxima permitida; y en base a ello atribuye responsabilidad al conductor del ómnibus en la causación del siniestro -Sr. JANSAT-, reclamando los daños y perjuicios que se derivaron, los que detalla y liquida.
En lo que atañe al relato defensivo, puntualiza que la Empresa Crucero del Norte SRL niega los hechos expuestos por la parte accionante, efectuando una propia versión de lo sucedido, según la cual, el día señalado, el ómnibus de su propiedad -afectado al servicio Buenos Aires - Bariloche-, alrededor de las 2.40 hs. circulaba por la Ruta Nacional N° 5 conducido por C.A.J. y llegando a S.R. -en las inmediaciones del autódromo local- advierte al vehículo Volkswagen Gol detenido en la banquina derecha de la ruta con las luces traseras encendidas y que luego de hacerle aquél señas de luces advirtiendo de su presencia, comenzó su ingreso a la cinta asfáltica en el mismo sentido de circulación, de allí que la intempestiva y sorpresiva intromisión del vehículo -conducido por la madre del actor- a escasos metros por delante del ómnibus conducido por JANSAT, hizo que éste solo atinara a esquivarlo por su izquierda no pudiendo evitar el impacto. Sobre tal base fáctica niega la responsabilidad que le atribuye la parte actora, imputándosela a la conductora del vehículo menor esgrimiendo que su accionar fue imprudente por conducir alcoholizada -dado que el test de alcoholemia arrojó que poseía 1.4mg/l de alcohol en sangre-; habiendo solicitando la citación en garantía de la Aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien comparece a contestar la acción en iguales términos que los efectuados por la empresa accionada, haciendo también lo propio el Sr. JANSAT, conductor del ómnibus, en idéntica postura.
Luego señala la existencia de causa penal derivada del siniestro, seguida contra C.A.J., en la que conforme denuncia de hecho nuevo efectuada por la actora -dictado del auto de procesamiento y prisión preventiva adoptada contra aquél- resultó considerado "prima facie" responsable del evento dañoso investigado, solicitando ampliación de demanda.
Seguidamente referencia que en la causa penal señalada [Nº 239/11 "JANSAT C.A.s.C. agravado por la cantidad de víctimas fatales y en ocasión de la conducción de un vehículo automotor, lesiones gravísimas culposas agravadas por la conducción de un vehículo automotor y lesiones leves, todas las figuras en concurso ideal"] que tramitó en el J.ado Correccional N° 5, y que se encuentra acollarada al presente "ad effectum videndi et probandi", el demandado luego de haber sido procesado, en el marco del debate oral y ante la falta de acusación del Ministerio Público F. fue absuelto [fs. 1052/1075] considerando -haciendo suyo el dictamen de aquél- que el nexo causal productor del accidente fue que "...el vehículo -Gol- el que realizó una maniobra que no estaba permitida en esa zona que no tomó los recaudos necesarios para ingresar a la ruta nacional, sino que lo hizo de forma intempestiva y se transformó para el imputado en un obstáculo insalvable, a no ser que pusiera en riesgo la vida de las personas que transportaba en el ómnibus, lo cual produjo el accidente y el resultado dañoso, lo que se presenta como la relación causal entre el accidente y el resultado, de manera negligente y sin respetar los deberes de cuidados para ingresar por una ruta nacional..." , siendo así receptado por la Cámara en lo Criminal N° 1 y confirmado por el S.T.J. al rechazar el recurso de casación interpuesto [mediante Incidente I-11/15].
Expresa que la circunstancia que el demandado haya sido absuelto en el proceso penal por falta de acusación fiscal, no implica un antecedente que pueda ser invocado válidamente en este estadio civil, en tanto esa absolución no afecta a la presente acción y la responsabilidad civil que puede discutirse, conforme lo establecen los artículos 1777 y 1778 del C.C.yC.; citando al efecto lo que jurisprudencialmente se ha establecido, esto es, que en el marco de una acción de daños y perjuicios -cuando ambas partes han ofrecido como prueba la causa penal- resulta procedente meritar todo lo actuado en aquélla, y su contenido pertenece también a la causa civil conforme al principio de adquisición y puede servir de base autosuficiente para pronunciar la sentencia.
En base a ello, señaló el J. a quo que en el marco de esas actuacio- nes se encuentra determinado como acontecieron los hechos, remitiendo a dicho fin a la cita de las fojas 368/380; 508/528 y 1052/1057 y fijando la mecánica del accidente -conf. pericial accidentológica y declaraciones testimoniales producidas en aquel estadio-. En tal sentido, sentencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 30.11.2007, a las 2,45 hs. -aprox.- en las cercanías del km 603 de la Ruta Nacional N° 5. En esas circunstancias el conductor del ómnibus -JANSAT- circulaba por la citada ruta cuando sin previo aviso ingresa a la calzada en el mismo sentido de circulación, 20 o 30 metros por delante de aquél, el Volkswagen Gol conducido por VEGA, quien antes transitaba por la banquina de la citada ruta o se encontraba detenida, siendo entonces culpa exclusiva de aquélla en la producción del hecho, resultando la maniobra desplegada por ésta -ingreso a la ruta sin aviso, a escasos metros por delante del vehículo mayor- claramente imprudente y violatoria de las normas de tránsito, y que, en definitiva, tornó inevitable la colisión.
Considera -transcribiendo la opinión del F.A. al decidir no instar la acusación pública- que si bien puede serle achacada parte de la responsabilidad al accionar de JANSAT -conducir a un velocidad de 90 km/h y no aminorar la marcha ante la presencia del Gol- en violación al límite máximo de velocidad -conforme lo postula la actora- ése no fue el nexo causal productor del accidente en sí, puesto que el vehículo menor se erigió en un obstáculo insalvable al ingresar en una ruta nacional, de modo intempestivo y, no obstante que todo conductor -como guardián de la cosa peligrosa- tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito y conservar en todo momento el absoluto dominio del automotor (art. 50 Ley 25.449); en el caso, ingresó a la ruta a escasos metros por delante del ómnibus y no pudo ser anticipado por JANSAT, siendo una exigencia excesiva reclamarle a éste una conducta que, supuestamente, habría evitado la colisión frente a un automóvil que se interpuso en su línea de marcha por cuanto, de la pericial accidentológica presentada en autos -fs. 975/976- surge que aún cuando el ómnibus circulara a 60 km/h, velocidad permitida para la zona, la colisión no podría haber sido evitada pues el espacio necesario para detener el vehículo serían 58 mts. y el vehículo conducido por V. ingresó a la cinta asfáltica entre 20 y 30 mts. por delante del micro, no siendo la velocidad de circulación la causa eficiente del accidente, puesto que suprimido ese hecho, el siniestro igualmente se hubiera producido.
Concluye en que la violación de la normativa de tránsito (Ley 24.449) al ingresar a la ruta nacional sin aviso previo y sin la debida atención por parte de la conductora del Gol, lleva a confirmar la responsabilidad exclusiva por los hechos de la Sra. M.L.V., configurándose los supuestos previstos por los artículos 1729 -hecho del damnificado- y 1731 -hecho de un tercero- del CCyC; quedando por ende liberados los demandados de la responsabilidad en el evento dañoso investigado en autos; considerando que resulta abstracto entonces el análisis de los rubros y montos reclamados, rechazando la demanda en todas sus partes e imponiendo costas a la parte actora, ordenando notificar al Ministerio Público, en virtud de la menor edad de uno de los co- actores -Sr. L.L.V.-.
III.- Las apelaciones.- El decisorio resulta recurrido por la parte actora [R.D. y L.L.V.] en los términos del...

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