Sentencia Nº 19692/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19692/16
Fecha24 Julio 2013
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "AGUERA R.D.c./.S.R. y Otros S/ Ordinario" (Expte. Nº 19692/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Viene apelada por ambas partes la sentencia de fs. 213/222 mediante la cual la Sra. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la suma de $10.000, con más la actualización a tasa de interés mix desde el 16.06.14 y costas a la demandada vencida. El memorial del actor rola a fs. 246/251 (contestado a fs. 253/256) y, el de los demandados a fs. 272/276 (respondidos a fs. 278/282).
II.- Antecedentes. El actor demandó la suma de $ 40.000 (y/o el monto que resulte de las pruebas a producirse) impagos (de un presupuesto de $113.000); sostiene a ese respecto que los demandados le encomendaron (11.09.13) la "construcción de un bien inmueble de una superficie de 59,50 metros cuadrados cubierto, situado en la calle Telen, entre las arterias denomi- nadas Utracán y Morco (sic) de JUSTO de esta ciudad de Santa Rosa, consis- tente en la edificación de cimientos, hormigón, base columnas de hormigón armado (siete), capas aisladoras, paredes, techo de losa en la cocina, dormitorio, baño y pasillo, sobrecargar y dar pendientes a desagües, techo de madera correspondiente a cocina comedor, porchs, colocar machimbres, cha- pas y cargas, base de tanque, revoques interior-exterior, colocación de abertu- ras, contrapiso, carpeta piso cerámico, revestimiento baño toilet, cocina" (fs.7) . Que el inicio de obra fue el 11.11.13 la cual se mantuvo hasta mediados de marzo/14.
Agrega que, además, se le adeuda el importe que surja de la prueba pe- ricial por las nuevas tareas que, durante ese lapso, se fueron agregando y que no se hallaban presupuestadas; esto es, vereda perimetral, contrapiso y carpe- ta, hacer pilar de luz, colocación de cajas y caños con el fin de instalar el respectivo medidor de luz; cimientos, hormigón, mampostería y capa aisladora con azotado de ceresita de ambos lados de un futuro dormitorio de aproxima- damente 11 metros cuadrados, recolocar las puertas -de salida de cocina y la de frente que limita con el comedor- por un desperfecto que presentaron las compradas a "Aberturas Peniel", lo que significó sacarlas y volver a colocar otras en su lugar; hacer las cloacas de cocina, baño y de salida de lavarropa automático hasta el registro (fs. 8/9).
A. contestar demanda la accionada controvierte la existencia del presu- puesto de $ 113.000, la orden de trabajos adicionales, como así también la deuda reclamada en tanto entiende que el actor hizo abandono de la obra ante las deficiencias de construcción que señala.
Ante la existencia de hechos controvertidos se fija audiencia preliminar, en cuya acta (fs. 48/51) se estableció como cuestiones sujetas a prueba. "a) las tareas encomendadas por la demandada al actor; b) el monto pactado por las tareas encomendadas; c) La calidad y cantidad de los trabajos efectuados por el actor; y d) la procedencia de los montos y rubros" (fs. 48).
A. sentenciar la magistrada considera que, "según surge los escritos constitutivos, las partes se han vinculado a través de un contrato no formal en virtud del cual los demandados requirieron al actor la realización de trabajos de construcción de una vivienda" y que la norma aplicable es el art. 520 de C.C (fs. 215); sin embargo -señala-, "al no haber sido acompañado a estos autos el contrato que ambas partes reconocen que los vinculó, no es posible conocer cuáles son las tareas exactas que se le encomendaron al actor, por qué valor se celebró el contrato, cuánto dinero se le entregó, cuánto restaba aún abonar y qué tareas debió haber realizado el accionante y no realizó. En consecuencia, no existiendo prueba escrita alguna, deberá recurrirse a los restantes medios de prueba (además de la prueba documental) que se ofrecieron a fin de determinar si, como consecuencia de la celebración de ese contrato -cuya existencia no ha sido negada por las partes, aunque no así sus términos y condiciones- es posible reparar el daño que el actor alega haber sufrido" (fs. 216); no sin antes aclarar que, al tratarse de un contrato de locación de obra, éste puede probarse por cualquier medio.
En tal tesitura, pasa a evaluar la prueba producida a resulta de la cual tiene por acreditado "que el actor discontinuó su labor por la falta de pago de sus labores, las que fueron continuadas -y abonadas- a una tercera persona que las finiquitó (el Sr. MOLINA, quien percibió la suma de $10.000, por tal concepto) (fs. 219); es decir, se trató -dice- de una "resolución unilateral efec- tuada por el constructor ante el incumplimiento de la contraparte de pagar el precio de los trabajos realizados". (fs. 219vta.).
Ahora bien, al tratar de determinar el monto adeudado se encuentra que no existen en autos pruebas idóneas y eficientes; ello en tanto no surgen de las producidas "...si el actor percibió o no la suma que denuncia de pesos setenta y tres mil ($73.000) ni el monto total convenido por las partes al que alude de pesos ciento trece mil ($113.000) por no existir contrato firmado ni recibos de pago, y considerando que en el presente caso existió un incumplimiento con- tractual por parte de los demandados evidenciado en la falta de pago al actor de trabajos realizados que llevaron a éste a resolver el contrato tendré por cierto que la suma que los accionados le abonaron al Sr. Marcial MOLINA para culminar con las tareas que desarrolló el actor le debe ser retribuida a éste como consecuencia de la resolución invocada"; suma ésta por la cual hace lugar a la demanda, con más intereses a tasa mix desde la interpelación auténtica (demanda de fecha 16.06.14).
III.- De los recursos. Ambas partes cuestionan la decisión; mientras el actor se agravia -solicitando su revocación parcial- por el "monto por el que progresa la demanda" -lo considera bajo y solicita se eleve al monto deman- dado: $40.000-, los accionados critican el progreso parcial de la misma; pues, entienden que han pagado lo que se trabajó.
III.a) Del actor.- Específicamente dice: “Causa agravio sobre mis dere- chos el monto por el que progresó la presente acción, estimando en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-); siendo dicho importe absolutamente inferior a la suma que me quedó adeudando la parte accionada, circunstancia esta que altera groseramente el derecho de propiedad emergente del crédito proveniente de los trabajos efectuados todos ellos debidamente comprobados en estos au- tos” (fs. 246); alega, que la conclusión judicial “es totalmente absurda y arbitraria”; que “la propia demandada reconoció los trabajos adicionales efectuados por el suscripto, no contemplados en el presupuesto original como lo fueron la construcción de la vereda perimetral, contrapiso y carpeta del inmueble referido, de un pilar de luz, de la construcción de los cimientos, capa aisladora mampostería de un futuro dormitorio de 11 metros cuadrados, la instalación de cloacas de la cocina, baño y salida del lavarropas automático hasta el registro; conforme se acredita con las respuestas efectuadas por la mencionada nros. 6, 7, 8, 9 y 10 de fs. 67 de estos actuados” (fs. 247, pto IV).
III.b) De los demandados. Insisten en su versión de que el actor hizo a- bandono de la obra; en ese marco critican la sentencia por cuanto consideran que “De ninguna manera se retiró el actor por falta de pago o de voluntad de abonar lo trabajado. Todo lo contrario, no se abonaba porque la obra no estaba realizada conforme lo exigen los estándares normales de cualquier construc- ción de una vivienda destinada para el hogar familiar” (fs. 273) y que, por ende, se debió rechazar la demanda; aspecto éste que solicitan.
IV.- Su tratamiento. Se coincide con la Sra. Juez a quo que estamos en presencia de un contrato no formal y que las pruebas producidas, ante la falta de un presupuesto escrito, resultan insuficientes para arribar a una decisión clara; no obstante una evaluación contextual de la causa nos permite sostener -y adelantando opinión- que la decisión finalmente arribada en la anterior ins- tancia no es correcta ni responde al análisis minucioso y adecuado de los hechos discutidos conforme a las circunstancias comprobadas que se hace en el fallo que nos ocupa.
En ese marco, y sin perjuicio que asiste razón a la sentenciante que la M.M.O C.S. -representante técnico- debió deponer como “testigo” acer- ca de los hechos que se ventilan y de los que tenía directo conocimiento, posibilitando a la contraparte repreguntar, y que, probablemente, no fue pro- puesta por ser hermana de la demandada (cfme. Art. 407 CPCC), no menos cierto es que, en la práctica, la prueba informativa fue ofrecida, ordenada -sin oposición- y producida; de allí que, por el principio de adquisición procesal, y a contrario sensu de lo resuelto en la instancia que nos precede (que no la consi- deró por interpretar que no era objetiva por el vínculo de parentesco), en esta instancia, con los recaudos del caso, será meritada en la medida que los datos que surgen de su informe de fs. 115/121 resulten corroborados con otros elementos probatorios.
En efecto, aún cuando se habría configurado la situación prevista por el art. 479 del CPCC -sustitución de prueba-, la doctrina evalúa con criterio restric- tivo la inadmisibilidad que allí se pregona, ya que -se sostiene- se trata de un medio de fácil producción y de bajo costo, sin perjuicio de su apreciación en el momento de dictar sentencia (cfme. Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación; Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Pro- vinciales”, 2ª ed...

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