Sentencia Nº 19668/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha14 Octubre 2016
Número de sentencia19668/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR3]P.A.J.- B.R.B.- 14.10.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de octubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P. A. J. C/ B. R. B. S/ Acción Meramente Declarativa" (Expte. Nº 19668/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. N.A.G. de OLMOS; 2º) Dr. G.S.S.. -

La Dra. GARCÍA de OLMOS, dijo: -

A fs. 139/141 la Dra. M.M., juez sustituta a cargo del Juzgado de Familia y del Menor de esta circunscripción judicial, resistió la competencia que le atribuyó el Dr. Luis GARCÍA -titular del Juzgado de igual materia con asiento en la ciudad de General Pico- mediante resolución de fs. 73. Dijo la magistrada que su resistencia fincaba en lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el Acuerdo Nº 3350 del 13 de abril de 2015, donde reasignó a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de esta circunscripción judicial, la competencia material para entender en los procesos de declaración de incapacidad, solicitud de internación de personas, acciones de filiación, acciones de reclamación de estado y acciones de impugnación de estado, a partir de 1° de mayo de 2015, dejando sin efecto el Acuerdo 2111, del año 2006. También, cita y transcribe parcialmente los antecedentes de este cuerpo colegiado, dictados en sintonía con la postura que propicia.

A su turno, la Dra. A.P. -una vez recibidas las actuaciones- resiste la competencia atribuida en el caso, por entender que al igual que en lo resuelto por esta Cámara en el expediente “MANERA, M.G. s/ INCIDENTE (en autos: S.V.D. s/ Internación” (Expte. Nº 19552/16 r.C.A.), la cuestión, que interpretó como una “acción de estado civil para obtener el reconocimiento de la paternidad de una menor de edad,” cae en la órbita de la ley de Protección de la Minoridad (N° 1270), ya que en su art. 7, inc. d), se consigna -entre otros- la competencia del Juzgado de la Familia y el Menor para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores, entre los que se encuentra la inscripción del nacimiento.

En primer lugar, debe señalarse que el objeto de esta acción declarativa de certeza se vincula con la impugnación al informe de fs. 24/27 que estableció -en forma...

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