Sentencia Nº 19667/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia19667/16
Fecha05 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de mayo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MONZON, C.C.L., S.H. y Otro S/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 19667/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia C.il, Comercial, L. y de Minería N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estable- ció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.G.A. y 2º) Sr. Juez G.S.S..

La Dra. ALBORES, dijo:

I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 421/429, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda pro- movida por el Sr. C.M. por daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 11.03.2011, contra el Sr. S.H.L., condenando a este último a pagar a aquél la suma de $ 80.617 con más los intereses debidos; impuso las costas al demandado; reguló honorarios; e hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía "La Perseverancia Seguros S.A." en los términos del art. 88 CPCC y 188 de la Ley N° 17.418.
Para así decidir, estableció como mecánica del accidente que "el día 11 de marzo de 2011, aproximadamente las 18,10 hs., el actor C.M. circulaba en su motocicleta marca Z. de 50 c.c., en dirección NO-SE, por calle D.G. y al estar cruzando la intersección con calle P. colisiona la motocicleta marca Mondial 110 c.c., en su lateral derecho, conducida por el demandado, S.H.L., quien circulaba también por esta última arteria en dirección NE-SO.", y analizó la misma a la luz de la Ley de Tránsito N° 24.449 aplicable a nuestra ciudad.

Determinó que la prioridad de paso la tenía el Sr. M. por lo que el Sr. L. debió extremar los cuidados para circular, y consideró probado que este último no tuvo el dominio total de su moto, ya que no surge que al arribar a la intersección hubiere disminuido su velocidad, sino que, por el contrario, siguió su marcha tal como se desplazaba a una velocidad de aproximadamente 36,36 km/h determinado por el perito ingeniero, lo que no ha sido desvirtuado en autos, prueba de lo cual es la inexistencia de frenada. Por ello, coligió que sin perjuicio que técnicamente el actor resultó embistente, dicha situación se produjo únicamente por el actuar negligente e imprudente del demandado.
Concluyó que aún analizando la conducta asumida por el actor M. en la ocasión, llega a la misma conclusión, ya que el mismo contaba con la prioridad de paso por desplazarse por la derecha de aquél, no se demostró que los vehículos -si realmente existieron- que iban por calle D.G. se encontra- ban parados porque se había cedido el paso, y además se desplazaba a baja velocidad; circunstancias que lo exculpan de toda responsabilidad en la produc- ción del siniestro.

Contra dicho decisorio, apeló la citada en garantía (fs. 450), expresando agravios a fs. 473/474, que fueron contestados únicamente por el actor a fs. 480, y también fue apelada por el demandado (fs. 454) quien expresó agravios a fs. 486/496 los que fueron contestados por el actor a fs. 498/504.


Por una cuestión metodológica, se dará tratamiento en primer lugar al re- curso interpuesto por el demandado, y luego al de la citada en garantía.
II.- Recurso del demandado: El mismo se agravia por la procedencia de la demanda en razón de haber concluido que el accidente se produjo por su exclusiva causa, ya que así lo desmiente el mérito de la prueba colectada.

Expone que la sentenciante no consideró la falta de licencia habilitante del actor y el deficiente estado del ciclomotor que conducía, indicios éstos que permiten presumir la falta de idoneidad conductiva para sortear con éxito obstáculos o dificultades del tránsito.


Considera que el orden jurídico normativo se encuentra distorsionado, por cuanto siendo aplicable el art. 1113 del Código C.il, no se advierte la razón para que la ley reitere el vetusto sistema de las presunciones de responsabili- dad fundadas en la culpa; y que el Código C.il tiene prioridad por sobre las leyes de tránsito, y la mecánica en que sucedieron los hechos y el sistema de atribución de responsabilidad, debe subsumirse en las previsiones del art. 1113 del Cód. C...

Sostiene que su responsabilidad objetiva ha sido desplazada por la ex- clusiva culpa del actor que irrumpió en forma abrupta en su línea de marcha, interrumpiendo de tal manera el nexo causal, lo cual surge del testimonio del Sr. W. que es compatible con la actuación policial, croquis, fotografías y descripción del estado que presentaba la...

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