Sentencia Nº 19645 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha30 Enero 2020
Año2021
Número de sentencia19645
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NÚMERO 23/21: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los días 05 del mes de Mayo de 2021, constituido el Juez de Audiencia, G.B., a efectos de dictar sentencia en el legajo nº 19645, caratulado: “(...) s/ Lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas simples en concurso real, en contexto de la ley 26485 seguido contra (...) ;

RESULTANDO: 1) Alegatos de apertura: El Ministerio Público F., representado por el F.R.M. y la fiscal adjunta M.E.B., manifestaron que se le atribuye al señor (...) que el día 30 de enero de 2020, entre las 12:00 y 14:00 horas, aproximadamente, en el interior de la vivienda ubicada en calle (...) comenzó a discutir con su pareja (...) y en un momento dado le propinó varios golpes de puño en los brazos causándole hematomas y le manifestó que si se iba la cagaba a palos. Sin embargo, (...) salió de la vivienda con la excusa de tender ropa y aprovechó para retirarse de la vivienda, siendo allí que (...) la persiguió en una bicicleta refiriéndole que la iba a hacer re cagar, que le iba a reventar la cabeza, logrando la víctima subirse a un automóvil, identificándolo como un bora blanco, conducido por una persona de sexo femenino, de quien no conoce datos personales, llevándola hasta la sede de la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia. Que por estos hechos, en cuando a la calificación legal, se remite a la acusación y al auto de apertura consistente en: Lesiones leves agravadas por el vínculo y Amenazas simples en concurso real (art. 89, 92 y 80 inc. 1ro., 149 bis 1er. párrafo, 1er. supuesto y 55 del C.), todo ello en el marco de la Ley 26.485.

Por su parte, la Sra. Defensora oficial N.B.C. dijo que Entiende y cree que su defendido en este momento se puede considerar inocente, debido a que mantenía con la denunciante una relación de pareja de varios años, más de 5 años, violenta entre ambos, por dichos de la misma, que ambos ante la primera discusión se agredían y se tiraban con el primer objeto que encontraban. Cada situación es particular, y ésta en especial, ambos estaban en un estado de alta vulnerabilidad económica, social, no tenían trabajo, no había cómo llevar la comida a la mesa para esa familia compuesta por ellos dos y tres niños, entonces todo era confusión y malos entendidos, todo era agresión, era la manera de ellos de demostrar y de exponer los problemas que tenían. No estaba bien, hacían lo que podían. (...) consiguió trabajo estable, digno y fijo y sigue conviviendo con esa familia; con esa mujer y con esos tres hijos, a los que hoy les puede llevar lo esencial: un plato de comida, el poder ir al colegio, comprar un par de zapatillas; todo lo que una familia necesita. Evidentemente, entre ellos hay problemas, es una relación disfuncional porque no es normal que la violencia sea lo que prima en esta pareja, pero aún así ellos toman la decisión de continuar. ¿Somos nosotros, los actores del Poder Judicial, los que debemos condenar a (...) ?.(...) fue denunciado por su pareja pero (...) nunca la denunció a ella por los golpes que él también recibió. Esta Defensa va a esperar a los testimonios para después seguir en vías del presente debate y demostrar el estado de inocencia de su defendido.

2) Declaración del imputado: (...) , luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales y el hecho que se le imputa, hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.

3) PRUEBAS:

3.1) Declaraciones Testimoniales: A lo largo de la audiencia de debate se escucharon las siguientes declaraciones de (...)

3.2.) Incorporación de la restante prueba: Se agregó la restante prueba documental, oportunamente ofrecida por las partes en la instancia prevista por el art. 294 del C.P, la que fue debidamente confrontada por las partes durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna, existiendo registro audiovisual de su incorporación.

4) Alegatos Finales: La fiscalía expresó que está convencido, con la prueba que se ha producido durante el desarrollo de esta audiencia, que se ha llegado a la convicción suficiente y certeza necesaria para dar por ciertos los hechos que se han denunciado por parte de la señora (...) , que se encuentran probados, y la autoría penalmente responsable en cabeza del señor (...) como fueran mencionados en los alegatos de apertura, consintieron en que el día 30 de enero del 2020, entre las 12:00 y 14:00 horas, aproximadamente, en circunstancia en que se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en calle (...) comenzó a discutir con su pareja (...) y en un momento dado le propinó varios golpes de puño en los brazos causándole hematomas, y le manifestó que si se iba, la cagaba a palos. Sin embargo, (...) salió de la vivienda con la excusa de tender ropa, y aprovechó para retirarse de la vivienda, siendo allí que (...) la persiguió en una bicicleta refiriéndole que la iba a hacer re cagar, que le iba a reventar la cabeza, logrando la víctima subirse a un automóvil, identificándolo como un bora blanco, conducido por una persona de sexo femenino, de quien no conoce datos personales, llevándola hasta la sede de la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia. En primer lugar, se deja constancia de que estos hechos, en los cuales se involucra a una víctima de violencia de género, por ende resulta de aplicación el principio de amplitud probatoria, establecidos en los artículos 31 y 16 inc. i, de la Ley 26.485,. Esto no implica vulnerar el principio de inocencia, sino que determina que la prueba directa debe ser interpretada en forma conjunta con el resto de los indicios trascendentes, de modo conjunto y no fragmentado. A su vez, en segundo lugar, se debe mencionar que si bien no se cuenta con el relato espontáneo por parte de la víctima, sí se debe decir que la acción penal fue instada, que reconoció haber radicado esa denuncia, y que a través de lo que establece el art 329 del C.P., se pudo saber qué es lo que pasó ese día, el 30 de enero del 2020, en el interior de la vivienda de ubicada en calle (...) . Es así, que la víctima, (...) pudo contar que luego de radicada la denuncia y por sus palabras textuales, dijo “que estaba juntada de vuelta”, que esto fue desde noviembre o diciembre del año pasado, que había sufrido golpes por parte de(...) y que no era la primera vez que había radicado una denuncia, que ya lo había hecho con anterioridad, no dijo la cantidad de veces pero sí dijo “un par de veces”. (...) manifestó también que hacía 11 años, aproximadamente, que se encontraba en pareja con el señor (...) y que de dicha relación, tienen tres hijos en común: (...) , todos menores de edad. Pudo reconocer y ratificar lo que había pasado ese día, el 30 de enero y por lo cual había llegado a la Unidad Funcional a los fines de pedir ayuda. Manifestó que había habido una discusión por la venta de un terreno, en el cual se generó tanto violencia física como psicológica, que hubo amenazas y que fueron corroborados a través de un certificado médico, realizado por la D.M.A.S. y concretamente, en su denuncia,(...) manifestó que le aplicó golpes de puño en ambos brazos, casi a la altura de los hombros, causándole mucho dolor y luego le dijo que le iba a reventar la cabeza a piñas, y que por estos hechos y por las manifestaciones vertidas en ese momento, le generaron mucho temor por su vida y también que la había agredido físicamente y que había sido revisada en ese momento por una médica integrante del hospital local. Se debe decir que estas lesiones sufridas por parte de la víctima, tienen un correlato con lo que se agregó también como prueba fundamental y que fuera adherida por parte de la Defensa en su totalidad. En primer lugar el certificado médico suscrito por la D.M.E.B. en el cual dejó constancia de que la denunciante presentaba hematomas en ambos brazos, superiores; y del informe médico que acreditan estas lesiones, realizado por la médica forense, la D.M.A.S., quien manifestó que se trata de lesiones producidas por percusión, provocadas con elemento romo, y que la misma en su evolución habitual tienen un tiempo de curación entre 5 y 7 días, y que no se encontraban dentro de las circunstancias previstas por los artículos 90 y 91, por ende, son lesiones de carácter leve, conforme lo establece el artículo 89 del C. Desde el inicio de la investigación, teniendo en cuenta los hechos que se encontraban siendo investigados desde el 30 de enero, en el cual entran en juego, sentimientos, afectos, que vinculan entre sí al denunciante como al denunciado, en este caso, a (...) , estos hechos deben ser tratados en forma con un abordaje inter disciplinario, que más allá de eso hubo intervención por parte de la Oficina de Atención a la Víctima y al Testigo, en primer lugar, fue abordada esta situación, contenida en ese momento, con tanta angustia que tenía por el hecho ocurrido, ese día 30 de enero, fue entrevistada por (...) , quien integra el equipo de esa unidad, quien se pudo manifestar hoy y se la pudo escuchar, y dijo que era una víctima que se encontraba muy angustiada, que más allá de poner de manifiesto los hechos que motivaron llegar hasta esa unidad, también pudo contar que ya la conocía por otras intervenciones, en lo cual se pudo observar un sometimiento económico desde el inicio de la relación, en el cual el control económico lo tiene el señor (...) y que no la dejaba tener ningún tipo de relación con otras personas; expresamente en el informe dice que “no le permite tener amigas porque son todas putas”, así, textualmente, lo manifestó la víctima a la L.enciada S.M.. Y por otro lado, y tal como manifestó (...) , L.enciada en Psicología, que en un primer momento, se encontraba reticente la víctima a poder ser entrevistada, y en el cual la misma se concretó en esa localidad el día 27 de mayo, a escasos tres meses de radicada la denuncia, en el cual la misma seguía sintiendo temor por lo que le podía ocurrir respecto de los hechos que podía llevar a cabo el señor...

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