Sentencia Nº 1964/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha31 Octubre 2014
Número de sentencia1964/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 11 de marzo dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “PONCE, R.O. c/ CO.SE.GA. s/L.”, expediente nº 1964/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación en SIGE n° 635700 A.A.S. y B.L.S., con el patrocinio de G.G., como apoderados de la parte demandada y actuación en SIGE n° 636097 S.A.S.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos de los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido objeto de agravio: "encuadramiento convencional", condenándose a la co-demandada CO.SE.GA. a abonar a aquella -dentro del plazo de diez días de quedar firme- la suma que resulte de la liquidación a practicarse en la instancia de origen, en los términos y con los alcances dispuestos en los precedentes considerandos”(actuación SIGE n° 599061).

2º) Recurso de la parte demandada:

Al relatar los antecedentes de la causa, los apoderados de la accionada recurrente expresan que el actor se vinculó con la Cooperativa de Servicios Públicos de General A. en el año 2001 bajo el régimen de UOCRA CCT 76/75, categoría de medio oficial, realizando diversas tareas. Aclara que de acuerdo a las distintas necesidades de servicios que requiere la sociedad, la CO.SE.GA. incorpora personal transitorio bajo el régimen de la UOCRA a efectos de la realización de tareas puntuales encuadrando las mismas de acuerdo a su oficio o profesión.

Señalan que atento que las tareas eran provisorias, culminadas se procedía a la extinción del vínculo laboral, situación que permitía a los trabajadores nucleados bajo el CCT 76/75 el cobro del fondo de desempleo. De ese modo es que el Sr. P. se vinculó con COSEGA, ingresando en varias oportunidades y procediendo a renunciar o ser despedido una vez finalizada la obra para la cual era contratado, y todas las contrataciones fueron bajo el régimen de la Construcción, CCT 76/75 –UOCRA- Ley Nº 22.250 y en cada desvinculación percibió el referido fondo.

En el año 2013, culminada la relación laboral, el actor reclama encuadramiento convencional, manifestando que las tareas que realizaba eran del área de energía, no de UOCRA y por tanto debía encuadrárselo en el CCT 36/75, además de una incapacidad laboral que dice haber sufrido mientras prestaba tareas bajo la dependencia de la demandada.

El juzgado de primera instancia rechaza la demanda en todas sus partes, sentencia que es apelada por el actor. La Cámara por su parte, hace aplicación de jurisprudencia de ese cuerpo respecto del encuadramiento convencional y bajo esa perspectiva hace lugar al agravio en relación al CCT aplicable y ordena el pago de diferencias salariales, SAC y BAE por el período no prescripto (24 meses) a computar desde la fecha de interposición de demanda, mas no los rubros derivados del despido sin causa, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y SAC correspondiente, ni los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323 y sanción del art. 80 LCT.

Como causales recursivas plantean errónea aplicación del derecho y/o violación de la ley. En lo que atañe a la errónea aplicación del CCT N° 36/75, manifiestan que la Cámara recreó la postura sostenida en precedentes similares -dada la conexión fáctica jurídica-, y afirman que la conclusión a la que arriban las sentenciantes ignora prueba aportada (testimoniales y confesional).

Señalan que la prestación del servicio de energía eléctrica no es la actividad principal y exclusiva de la CO.SE.GA. sino que dicha entidad ha diversificado ampliamente sus prestaciones, actividades que cuentan con personal específico, lugar diferenciado y estatuto propio.

Destacan los argumentos vertidos por el juez de primera instancia e insisten en que las actividades que realizaba el actor se encuentran previstas por el CCT N° 76/75. En tal sentido indican, sobre la base de los dichos de los testigos, que el trabajo efectuado por trabajadores de UOCRA (CCT N° 36/75) puede en ocasiones guardar cierta relación con el suministro de energía eléctrica, que es previo a aquel que desempeñan los trabajadores de Luz y Fuerza pero en modo alguno implica efectuar tareas afines al CCT N° 36/75 sino que se trata de tareas previstas por el CCT N° 76/75. Acotan que los trabajadores de Luz y Fuerza requieren para su desempeño un entrenamiento específico, característica ausente en el actor, motivo que imposibilita encuadrar su situación al CCT N° 36/75.

En base al plafón fáctico consideran que ha existido una errónea aplicación del CCT N° 36/75 y una ausencia total de análisis por parte de los sentenciantes, quienes dieron el encuadre normativo mediante una simple referencia jurisprudencial.

I. también violación del CCT N° 76/75 por su no aplicación. En tal sentido señalan que no se tuvieron en cuenta las tareas y prestaciones cumplimentadas por el dependiente, y aluden además a la doctrina de los actos propios dado que el actor siempre se desempeñó bajo el CCT N° 76/75, en varias oportunidades sin manifestar oposición ni disconformidad alguna.

Luego enfatizan en la errónea interpretación jurisprudencial que realiza la Cámara de Apelaciones tanto en lo que respecta a fallos locales como en relación a precedentes de orden nacional. Se detienen en cada uno de los antecedentes invocados y posteriormente concluyen que las circunstancias fácticas hacen necesaria la invocación de lo normado por el art. 14 de la Ley Nº 14.250 que regula los convenios colectivos de trabajo en Argentina.

Señalan que la doctrina de los fallos invocados en la sentencia -y en cuyo análisis detallan los puntos de divergencia- contemplan circunstancias ausentes en la presente causa y por tanto...

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