Sentencia Nº 19639/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia19639/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. c/CIAN, O.A. y Otros s/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 19639/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Antecedentes:

Mediante resolución de fs. 67/71vta., el J. de grado desestima la ex- cepción de inhabilidad de título opuesta por sendos ejecutados.

En lo que aquí concierne y es de interés para la elucidación de la causa, el magistrado rechazó la defensa impetrada sobre la base de dos argumentos principales: 1) El nuevo Código Civil y Comercial (en adelante, NCCC) no resulta de aplicación en el sublite; 2) La obligación principal garantida queda subsumi- da en el contrato de fianza suscripto por los ejecutados.

II.- La expresión de agravios (fs. 83/90 - 94/101) y su responde (fs. 104/117):

Dos agravios centrales proyectan ambos encausados: 1) El sub discu- ssio debe ser resuelto a la luz del NCCC (art. 1578 C.C.yC) pero, si así no fuere, la fianza general por ellos suscripta deviene abusiva en función de la ausencia de la determinación del monto asegurado, y lo dispuesto por la Ley de Defensa del Usuario y el Consumidor (Ley Nº 24240, en adelante LDC); 2) Con independencia del régimen normativo aplicable, el juez a quo no ha tomado nota que el título ejecutivo impago (cheque de pago diferido) resulta excluido del contrato de fianza suscripto, de tal suerte que la inhabilidad de la vía intentada surge evidente.

El conteste recursivo transita a contramano de las consideraciones antes vertidas.

Señala el ejecutante que los recurrentes ningún fundamento legal brin- dan en torno a la procedencia del nuevo cuerpo normativo.

En esa inteligencia, manifiesta que la legalidad de las fianzas generales sobre obligaciones futuras del código velezano -aplicable en el sub iudice- viene precedida por la doctrina del art. 1989 (ex C.C.) y, a su turno, agrega que aquellos mutan sus argumentos jurídicos, al pretender indebidamente amparar- se -en esta instancia- en las directrices de la LDC y en franca contravención con lo prescripto por el art. 258 CPCyC.

En torno al segundo gravamen proyectado, la entidad pretensionante rebate...

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