Sentencia Nº 19633/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia19633/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "G.J.D. C/ M. S. A. S/ Liquidación de Sociedad Conyugal" (Expte. Nº 19633/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 344/349, la magis- trada de la instancia anterior rechazó la acción de liquidación de la comunidad de bienes impetrada por el actor, hizo lugar a la excepción de pago parcial plan- teada por la demandada, y rechazó la reconvención deducida por esta última.

Para resolver aplicó el Código C.il y Comercial en virtud del art. 7 de este cuerpo legal, y dio plena validez al convenio que las partes suscribieron con firmas certificadas el día 22.03.2007 en el que establecieron que "Respecto de los bienes comunes que quedarán en su totalidad en poder de S.A.M., nada tienen que reclamarse, ya que antes de ahora J.D.G. fue satisfecho en valor del 50% que le correspondía por la totalidad de los mismos, es decir: Dinero en efectivo, mejoras de la vivienda de propiedad de S.A.M.; y automotor Fiat duna color rojo, dominio BFO- xxx, inscripto a nombre de J.D.G., casado con S.A.M., herramientas, etc.". Señala que en dicho acuerdo, expresa- mente reconocieron que los bienes comunes quedarían en su totalidad en poder de la Sra. M. y que el Sr. G. había sido satisfecho por el porcentual que le correspondía sobre los mismos, enunciando expresamente entre los rubros saldados, las mejoras de la vivienda de propiedad de la demandada que el actor reclama mediante la presente acción.

Respecto al desconocimiento de la validez de dicho convenio por parte del actor reconvenido por tratarse de una convención matrimonial celebrada de manera previa al divorcio y por ello nula, la Juez a quo expone que el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado conforme el art. 314 del C.C.C., por lo que sólo puede ser impugnado por vicios en el acto de reconocimiento, lo cual no fue planteado por el Sr. G.; y respecto a la celebración del mismo antes de la sentencia que decretó el divorcio vincular de las partes, señala que aún estando vigente el anterior Código C.il al momento de suscribirlo, dicha normativa, al igual que la hoy vigente, reconocía el principio de autonomía de la voluntad.

Considera que no surge del citado convenio afectación alguna al orden público, por cuanto regulan únicamente cuestiones de índole patrimonial; y que, habiéndose suscripto voluntariamente, con patrocinio letrado y contando con fe- cha cierta, no resulta posible cuestionamiento respecto a su validez, aplicabi- lidad y vigencia del mismo en todos sus términos.

En cuanto al automotor Gol Power 2008 Dominio HHC xxx, considera que, si bien la sentencia que decreta el divorcio vincular es posterior a la fecha de su adquisición, considera que no reviste carácter ganancial, ya que no estaba vigente la comunidad por estar separados desde la fecha de suscripción del convenio.

Hace lugar a la excepción de pago parcial, por cuanto se determinó la validez del acuerdo celebrado por el Sr. G. en el que expresamente refiere que fue satisfecho por el valor y porcentaje correspondiente a...

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