Sentencia Nº 1961/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha13 Mayo 2021
Año2021
Número de sentencia1961/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “AGUILERA O.E. y Otros c/ COOPERATIVA ELÉCTRICA (COPEOSPIL LTDA) s/ L., expediente Nº 1961/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1º) Que mediante actuación n° 735597 (SIGE) el apoderado de la parte actora Dr. N.G.P. interpone recurso extraordinario federal contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: "1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado a fs. 586/608 por N.G.P., abogado, en representación de la parte actora contra la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial (art. 266, 2° párrafo del CPCC)”.

2º) A través de actuación n° 742589 (SIGE) se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º) Las Dras. L.E.G. y A.A., mediante actuación n° 769061 (SIGE), en su carácter de letradas apoderadas de la parte demandada, contestan el traslado y peticionan que se declare la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto o en su defecto la improcedencia sustancial de aquel.

Sostiene en primer lugar que la resolución recurrida no constituye la sentencia definitiva a que da lugar el recurso extraordinario federal para luego introducir su réplica en torno a los supuestos de la casación invocados para habilitar aquella instancia.

En este sentido niegan la existencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente en los términos en que la Corte Suprema de Justicia ha delineado este supuesto de excepción. Al respecto dice que no se encuentran en su rebates argumentos suficientes que permitan tachar de arbitraria la sentencia dictada por lo que no merece ser revisada por la vía excepcional del art. 14 de la Ley N° 48.

4º) Que por actuación n° 769690 (SIGE) pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.

CONSIDERANDO:

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

2º) Ingresando en el examen del escrito que contiene los agravios, se advierte que el recurrente ha dado cumplimiento con los requisitos del artículo 2º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto a las condiciones que debe reunir la carátula del remedio federal.

3°) Analizando el recurso extraordinario federal planteado por el letrado apoderado de la parte actora, con relación a lo estipulado en el inciso a) del artículo 3º del reglamento, se invoca el carácter definitivo de la sentencia diciendo que dirime la controversia de manera tal que no es susceptible de una revisión distinta al medio de impugnación que se interpone y emana del órgano judicial que reviste el carácter de superior tribunal de la causa. Con ello el recurrente logra demostrar el requisito de la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.

4°) En relación con el inciso b) de la norma reglamentaria es preciso que el escrito de interposición contenga el relato claro y concreto de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez estas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad.

En ese orden, el recurrente expone que los actores son trabajadores de luz y fuerza y se encuentran comprendidos en el ámbito del CCT N° 36/75 (texto original) e iniciaron demanda laboral solicitando el cumplimiento de la citada norma convencional para liquidar sus salarios mensuales. A su vez, reclamaron el pago de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de haberes de parte de la cooperativa demandada en relación con los trabajadores comprendidos entre las categorías 12 a 18 del precitado convenio.

Dice que la sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda por entender que la entidad cooperativa cumplió con los acuerdos salariales convenidos con los representantes de los trabajadores y que el CCT n° 36/75 había sido suspendido sine die por la Ley N° 23.126. Refiere que contra aquella resolución interpuso recurso de apelación con planteamiento del caso federal.

Más adelante reseña...

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