Sentencia Nº 196 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-05-2022

Número de sentencia196
Fecha12 Mayo 2022
MateriaCAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Vs. QUINTEROS ANA MARIELA S/ COBROS (ORDINARIO)

SENTENCIA 196 S.M. de Tucumán, 12 de mayo de 2022.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ QUINTEROS ANA MARIELA s/ COBROS (ORDINARIO)" - Expte. N° 2555/20,

y CONSIDERANDO:


1.
- Que vienen los autos para resolver el recurso de apelación articulado en fecha 26/5/2021 por los letrados M.F. y C.G.M., por la parte demandada, contra la resolución de fecha 5/5/2021, que rechazó su pretensión de desistimiento y revocación del allanamiento oportunamente formulada. En sus agravios, solicitaron que se revoque la sentencia apelada, con costas a la contraria. Indicaron que les agravia la sentencia recurrida, por cuanto la misma dispone en sus fundamentos y motivaciones: “…siguiendo a la doctrina específica de la materia -que parte del análisis del Código Procesal de la Nación- debe entenderse que el allanamiento a la demanda en los procesos de conocimiento se presenta como un reconocimiento a la pretensión del actor. Éste expresa en forma inequívoca la conformidad a los reclamos del actor y es una forma anormal de terminación del proceso. “[C]omo acto jurídico, es un acto unilateral. Ello significa que no es recepticio, es decir, que no necesita de la conformidad de la contraparte para que produzca sus efectos propios” (F., E., “El allanamiento en el proceso Civil”, en Rubinzal Culzoni, 2012, Cita: RC D 267/2015). En base a tales parámetros normativos, se advierte que el pedido de la demandada no puede prosperar. Es que, en tanto acto unilateral, el allanamiento interpuesto el 2/12/2020 surtió efectos con independencia de la conformidad de la parte actora y de la resolución judicial que eventualmente la recepte. Así, en esa oportunidad fue clara e inequívoca la voluntad de la Sra. Quinteros de allanarse y por lo tanto, como acto jurídico, va a surtir efectos válidos salvo que se hayan demostrado situaciones excepcionales que impidan convalidarlo. No se advierte que en la causa esté comprometido el orden público lo que eventualmente impediría aceptar el allanamiento. Por otro lado, tampoco la actora fue capaz de demostrar que el acto jurídico por el que se allanó haya estado afectado por algún vicio que afecte la validez del acto jurídico (por ejemplo, lesión, simulación o fraude conforme los artículos 332, 333, 338 y consecuentes del Código Civil y Comercial). De hecho, la demandada no negó validez al acto de allanamiento, sino que pretende simplemente dejarlo sin efecto a través de una declaración en sentido contrario. La aplicación de la doctrina de los actos propios impide entonces que se recepte ese pedido de desistimiento de una decisión de la propia parte que ya tuvo efectos jurídicos. Tal doctrina -en términos de nuestra Corte Suprema- “consagra la imposibilidad jurídica de pretender actuar en contra de los propios actos, decisiones o comportamientos previos; con el objeto de enervar, obstaculizar, limitar o desconocer derechos de otras personas. Constituye un límite en el ejercicio de cualquier derecho subjetivo, facultad o potestad, que responde además a la exigencia lógica que impone el tráfico jurídico de observar un comportamiento consecuente” (CSJT, Sent. 347 del 23/03/2018). Es por estas razones que se rechazará el desistimiento solicitado por la demandada”. Expresaron al respecto, que en dicha resolución existen afirmaciones que resultan reñidas con la justicia, y que son las causantes del vicio que afecta a la sentencia y motivan la necesidad de su revocación y declaración de nulidad. Indicaron que ello es fundamental por tres razones: 1) por cuanto la misma hizo un análisis parcializado de su pretensión, y la interpretó deficientemente, configurando así un pronunciamiento arbitrario; 2) porque se resolvió en base a conceptos teóricos que no son exactos, tergiversándose así la naturaleza jurídica de los institutos que se presentan en esta incidencia, lo que lleva a un resultado disvalioso y alejado de la justicia; 3) porque se lesionaron normas y principios jurídicos, incluso de rango constitucional. Seguidamente, analizaron cada uno de los vicios alegados. En primer lugar, sostuvieron que en la sentencia se efectuó una definición de allanamiento, pero no de desistimiento ni de revocación. Que la sentencia afirma que, según la doctrina específica de la materia -que parte del análisis del Código Procesal de la Nación, el allanamiento es un reconocimiento a la pretensión del actor. En tal sentido expresaron, que si bien en principio esa definición es correcta, la sentencia omitió analizar (con el mismo “rigorismo” técnico-jurídico) la definición y alcances del desistimiento, ello por cuanto si bien es correcto el razonamiento que hizo la sentencia sobre lo que es el allanamiento (no está discutido su significado), la sentencia omitió considerar si, a la luz no sólo de los conceptos jurídicos, sino también de las particulares circunstancias de estos autos, debía considerarse ineficaz el desistimiento y la revocación manifestados (en su carácter de actos jurídicos procesales unilaterales). Que por el contrario, la sentencia en crisis sostuvo que en tanto acto unilateral, el allanamiento interpuesto el 2/12/2020 surtió efectos con independencia de la conformidad de la parte actora y de la resolución judicial que eventualmente la recepte. Señalaron que les agravia esa afirmación, ya que no tiene sustento legal, ni lógico-jurídico, ni ninguna base en la que pueda sustentarse de la forma en que fue expresada: a modo de verdad apodíctica. Manifestaron que la sentencia erró al considerar que los efectos del allanamiento a la pretensión se produjeron por el sólo hecho de haber sido expresado mediante el escrito de fecha 1/12/2020, y con independencia de toda otra circunstancia, lo que revela que hubo un análisis superficial de la cuestión, ya que a pesar de haber sido expresado en su escrito de desistimiento y revocación, la sentencia no ponderó que el allanamiento es un acto jurídico procesal unilateral, que tiene por único sentido y finalidad el ponerle fin al proceso, siendo por tanto, un modo anormal de terminación de los procesos judiciales. Argumentaron que lo que pone fin al pleito no es el escrito de allanamiento, sino la sentencia de allanamiento, siendo que su manifestación de voluntad no tuvo por efecto inmediato y necesario, el ponerle fin al litigio, sino que tuvo por efecto el decreto de fecha 16/12/20, que corrió vista de su allanamiento a la parte actora. Que por ello, la sentencia apelada debe ser revocada, ya que consideró que el allanamiento (como fin del proceso) se produjo con su escrito, equivocando groseramente el análisis de la cuestión. Destacaron que los escritos de las partes no ponen fin al litigio, sino que sólo los jueces, a través de las sentencias, tienen la competencia y la jurisdicción para hacer, a través de las sentencias definitivas, que la litis llegue a su fin. Que por ello les agravia la sentencia, ya que consideró que en tanto acto unilateral, el allanamiento interpuesto el 2/12/2020 surtió efectos con independencia de la conformidad de la parte actora y de la resolución judicial que eventualmente la recepte. Continuaron diciendo, que hubo una violación al artículo 1 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que les agravia, ya que la sentencia fundó su análisis en una serie de afirmaciones que no resultan ser derivación razonada del derecho vigente. Que ellas son: “En base a tales parámetros normativos…” (los del Código Procesal de la Nación que fue previamente citado). Pusieron de resalto que la sentencia se sustentó en parámetros normativos de un Código de Procedimientos que no es ley vigente ni aplicable para el presente caso, y pretender justificar el rechazo a su pretensión, con fundamento en una normativa que no es aplicable al presente caso, viola lo prescripto por los artículos 1 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación. Que en efecto, el artículo 1° de dicho Código establece las fuentes y la aplicación de las mismas, sosteniendo que los casos que ese Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. Que en el presente caso, resulta obvio que el Código Procesal de la Nación no es la ley que resulta aplicable al presente caso, por lo que la motivación de la sentencia se encuentra viciada, ya que no es una decisión razonablemente fundada en los términos del artículo 3° del CCyCN. Que en ese sentido, la sentencia apelada también les agravia, porque incumplió lo prescripto por el artículo 34 del CPCC, que establece que los jueces deben aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso. Que en el presente caso, el Sr. Juez no ha identificado debidamente todas las circunstancias fácticas que delimitan la normativa aplicable, ni ha dado a la cuestión planteada la calificación jurídica adecuada, al haber omitido analizar correctamente la naturaleza jurídica y el alcance del desistimiento y de la revocación, como actos jurídicos procesales unilaterales. Agregaron que la sentencia recurrida tampoco resulta una decisión razonablemente fundada, si se considera que se sustentó en las siguientes afirmaciones: “Así, en esa oportunidad fue clara e inequívoca la voluntad de la Sra. Quinteros de allanarse y por lo tanto, como acto jurídico, va a surtir efectos válidos salvo que se hayan demostrado situaciones excepcionales que impidan convalidarlo…”. En tal sentido, señalaron que la sentencia le otorgó y reconoció efectos válidos, plenos e irrevocables al allanamiento, por el solo hecho de ser una manifestación de voluntad clara e inequívoca, ante lo cual calificaron de inconsistente a dicho argumento, ya que si por ser un acto jurídico que expresa una voluntad clara e inequívoca, (necesaria e inevitablemente) va a surtir efectos...

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