Sentencia Nº 196 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-11-2021

Número de sentencia196
Fecha08 Noviembre 2021
MateriaR.M.D.V.I.J.A.I.S.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOS

SENT. Nº: 196 - AÑO: 2021. JUICIO: RAMOS MERCEDES DEL VALLE, I.J.A., I.S.R. s/ HOMOLOGACION DE CONVENIOS - EXPTE. N° 1061/20. Ingresó el 26/03/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 08 de noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos el recurso de apelación interpuesto en subsidio por H.d.V.P. y A.S.R., con el patrocinio de la letrada S.R., en contra de la providencia de fecha 08/06/2021, en sus puntos 3 y 4;

y CONSIDERANDO:
En fecha 17/06/2021 H.d.V.P. y A.S.R., abuelos de la niña Z.V.d.V.A., interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 08 de junio de 2021, en donde se decreta: “…3.- Al planteo de Nulidad realizado por la Sra. P.H.d.V. y el Sr. Ramos A.S. en base al principio de convalidación conforme art. 168 y 169 del CPCyC estimo corresponde: No hacer lugar al planteo de nulidad por extemporáneo. Al pedido de habilitación de día y hora: no ha lugar, en virtud de lo normado por el Art. 119 del CPCyCT. Tener presente el planteo cuestión Federal y como consecuencia su reserva, para su oportunidad. Personal.

4.- Al pedido de audiencia del art. 5 de la ley 7264: no ha lugar debido a que esta Juez mantuvo en el marco y objeto de este proceso una audiencia el día 11 de marzo de 2021, donde participaron con patrocinio letrado y pudieron exponer sus pretensiones al respecto, y fueron decretadas oportunamente”. Previamente, refiriendo a los antecedentes de la cuestión que motiva la articulación del recurso de reposición, exponen que la hija de ambos celebró un convenio de delegación de responsabilidad parental de su nieta Z.V.d.V.A., con base en el art. 643 del CCyC, unilateralmente sin el consentimiento del progenitor. Que su hija M.R. antes de celebrar el acuerdo se encontraba emocionalmente inestable debido a que el 24/09/2020 perdió un embarazo y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Que dicha situación le produjo mucha angustia y en estado de total vulneración firmó un acuerdo totalmente viciado. A., que frente a un acto nulo de nulidad absoluta, sus garantías procesales de defensa en juicio se vieron afectadas por una defensa técnica ineficaz, dejándolos en total estado de indefensión, debido a que no rechazó en audiencia la extensión de la medida cautelar interpuesta en contra de ellos, que la misma se dictó de manera arbitraria, sin la existencia de pruebas que acrediten el estado de abandono o maltrato hacia su nieta Z.V.. Manifiestan el amor y la angustia por la que están pasando, y ver a su hija, totalmente inestable física y psíquicamente, es doble el dolor que les ocasiona este proceso judicial. Luego de estas consideraciones previas, señalan en apoyo del recurso entablado, que la providencia de fecha 08 de junio de 2021 los agravia debido a que no hace lugar al planteo de nulidad por extemporáneo y por considerar S.S. que han convalidado los actos conforme a los arts. 168 y 169 del CPCyCT. En ese orden, explican que el planteo de nulidad formulado se fundamenta en la nulidad absoluta del convenio de Delegación de Responsabilidad Parental, por haberse celebrado sin discernimiento al momento de firmar el acuerdo, por ende, lo hace nulo de nulidad absoluta. Afirman que les agravia la providencia porque no resolvió la cuestión de fondo que se plantea, es decir, la nulidad del convenio celebrado el 25 de septiembre de 2020 por no ajustarse a las normas de fondo establecidas para la celebración de este acto procesal, siendo un acto nulo por estar suscripto por una persona que no se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales, por no contar con el asesoramiento legal de un abogado de parte y por encontrarse en estado puerperal totalmente vulnerable al momento de firmar el acuerdo. Asimismo, indican que les agravia la providencia debido a que se solicita a S.S., a efectos de probar lo que manifiestan se oficie al Hospital de la ciudad de Aguilares y al Hospital Regional de C. a fin de que informen si su hija ingresó con pérdida o sufrió aborto espontáneo el día 24 de septiembre de 2020, y no se consideró su pedido. Señalan que es menester saber cuál es la verdad de los hechos, y para ello el juez debe reunir los elementos probatorios suficientes que ayuden a resolver la cuestión y a armonizar las decisiones, basándose en los principios y las reglas constitucionales, es así, que el Código Civil en su art. 3 exige que las decisiones deban ser razonablemente fundadas. Continuando con su exposición, los recurrentes dicen que les agravia la providencia atacada debido a que la medida cautelar de prohibición de acercamiento hacia su nieta se hizo nuevamente extensiva sin expresar bajo que criterio se tomó la medida, no cumpliendo con lo dispuesto en el citado art. 3 del Código Civil: Deber de Resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Precisan que la providencia es injusta debido a que se solicita a S.S. que se convoque a las partes a una audiencia, y su rechazo se debe a que expresa que en la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2021 hemos participado con patrocinio letrado pudiendo exponer nuestras pretensiones al respecto, siendo decretadas oportunamente, habiendo convalidado lo resuelto por S.S. En tal dirección, destacan que les agravia la providencia porque no se tuvo en cuenta su pedido, ni tampoco fueron escuchados, reiterando que tuvieron una defensa técnica totalmente ineficiente, que los dejó desamparados ante un proceso judicial injusto y arbitrario, privándolos de cuidar a su nieta o al menos mantener el contacto o comunicación, disposición que es contraria a lo establecido en el art. 7, párr. 1º, y art. 39 de la ley 26.061. Subrayan que todo ello afecta el derecho y garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 C.N.). Finalmente, esgrimen que les agravia la providencia porque no hay una igualdad real, y que esto se evidencia en que cada pedido o solicitud de los Sres. I. se lo concede, dilatando más los plazos para resolver el litigio y entorpeciendo, con ello, la agilidad que este proceso debe tener a fin de dictar una sentencia justa basada en el real interés de la niña. A., que se debe considerar que las normas que rigen los procesos de familia deben facilitar el acceso a la justicia (art. 706 CCC) admitiendo la disponibilidad de las formas. A este respecto, citan jurisprudencia. Concluyen, en mérito de lo expuesto, que la providencia de fecha 08 de junio de 2021 les causa un grave perjuicio, siendo arbitraria e injusta, debido a que mediante una resolución sin fundamentos, y sin ninguna prueba que acredite que ellos han maltratado y abandonado a su nieta, se les impide el acercamiento y la comunicación con la niña por más de 8 meses sin ninguna razón, lo que les ocasiona un daño moral, psíquico y físico , porque les impusieron una medida cautelar en violación a toda garantía constitucional. Es por ello, que solicitan se levante la medida de protección dictada en su contra, por ser contraria a las disposiciones de la CDN art. 3 y de la Ley 26.061 arts. 1, 3 y 39, el cual expresa que: “…Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen”. E., que en el caso de autos no hay indicios, elementos probatorios que acrediten que ellos han maltratado a su nietita. Fundan el derecho en los arts. 695, 696, 699 del CPCC de Tuc.; art. 3 CCC; art. 18 CN; art. 3 CDN y Ley 26.061, arts. 1, 3 y 39; jurisprudencia citada y aplicable al caso. Reiteran el pedido de reserva de interposición del recurso extraordinario contemplado en el art. 14 de la Ley 48, en salvaguarda de sus derechos. Solicitan, en consecuencia, se revoque la providencia recurrida y se levante la medida de prohibición de acercamiento hacia su nieta Z.V.A.. Corrido el traslado a las partes intervinientes del planteo de...

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